Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3049-15 de 13 de Octubre de 2015
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Última revisión
13/10/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3049-15 de 13 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2015

Num. Resolución: V3049-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 84, 87 y 89.

Cuestión

M-CONSULTA V3049-15

Descripción

El grupo N es un grupo empresarial compuesto por veinticinco sociedades pioneras en el sector energético en España que opera con activos de cogeneración, biomasa, CO2 y piscifactorías, con plantas en Andalucía, Aragón, Navarra, Castilla-León, Islas Canarias y Cataluña.

Las distintas compañías que conforman el grupo disponen de los elementos materiales necesarios para desarrollar su actividad de cogeneración eléctrica.

En 2013, el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, redujo la tarifa aplicable a la producción eléctrica, con efectos retroactivos a 14 de julio de 2013. Esta modificación legislativa motivó un fuerte impacto en la cuenta de resultados de diecinueve sociedades del grupo N, circunstancia que las abocó a una situación de insolvencia técnica.

Por este motivo, en el ejercicio 2014 estas diecinueve sociedades del grupo N fueron declaradas en concurso voluntario y se les asignó la correspondiente administración concursal.

Durante el procedimiento concursal, las mencionadas sociedades mantuvieron su actividad empresarial, condición indispensable para eventuales ofertas de adquisición de las plantas y de las unidades productivas contenidas en cada una de las mismas.

En la fase de liquidación del concurso, se postularon cuatro licitadores que presentaron sus ofertas, a fin de que el juez adjudicara las unidades productivas de las compañías concursadas a aquel licitador cuyas condiciones resultaran más ventajosas para los intereses del concurso.

Uno de dichos licitadores fue la entidad consultante A, sociedad integrante de un grupo norteamericano (Grupo S) que busca invertir en sectores punteros e innovadores, como es el caso de la producción energética sostenible.

En la oferta presentada por la consultante, se proponía a la Administración concursal canalizar la adquisición de las unidades productivas de las 19 sociedades concursadas a través de la compraventa de las acciones de una sociedad de nueva constitución (NEWCO), creada por las sociedades concursadas mediante la aportación de cada una de las unidades productivas que formaban su patrimonio.

Esta adquisición de participaciones de NEWCO se ejecutaría a través de la entidad consultante A.

Tras dicha operación de aportación de unidades productivas realizada por las entidades concursadas, estas últimas mantendrían ciertos activos y pasivos en su balance (cuentas a cobrar, créditos privilegiados, participaciones con el grupo, deuda concursal etc.) y detentarían, así mismo, las participaciones de NEWCO recibidas como contraprestación de las aportaciones de ramas de actividad efectuadas.

Asimismo, la oferta realizada por la consultante implicaba que, a cambio de ejecutar esta operación de reestructuración (aportaciones de unidades productivas por parte de las sociedades concursadas a Newco) y la posterior venta del cien por cien de las participaciones de NEWCO por parte de A, el grupo S, con A y NEWCO como sociedades holding, asumiría gran parte de la deuda concursal, la deuda hipotecaria, el leasing y otras deudas comerciales que recaían sobre activos específicos de las sociedades concursadas y mantendría 162 puestos de trabajo.

Adicionalmente, la entidad consultante A efectuaría un pago en efectivo de una cantidad determinada a las diecinueve sociedades concursadas, para que éstas, a su vez, pudieran hacer frente a la deuda concursal que el Grupo S no asumía en su oferta, así como otros pasivos.

Así las cosas, la propuesta del Grupo S fue la que recomendó la Administración concursal al juez encargado del concurso y la aceptada finamente por éste, por considerar que la opción presentada por el grupo S era la que aseguraba, en mayor medida, la continuidad del negocio y los intereses de los acreedores y de los trabajadores.

En este sentido la sociedad consultante y el grupo que lo respalda consideran que precisamente para conseguir reflotar el negocio recién adquirido, resulta necesario organizarlo en una estructura que permita tal regeneración.

Así, el grupo S pretende iniciar su propia reestructuración del negocio, que pasa por que A, con carácter previo a la adquisición de las participaciones de NEWCO, constituya varias filiales.

Las participaciones de dichas filiales se transmitirán a NEWCO tras adquirir el 100 por cien de las participaciones en la misma.

Posteriormente, siendo NEWCO el socio único de dichas filiales, procedería a atribuir a las mismas, mediante las correspondientes aportaciones de rama de actividad, las unidades productivas que le fueron transmitidas, mediante las aportaciones realizadas, en su día, por las entidades concursadas.

Finalmente, NEWCO efectuaría un canje de valores mediante el cual aportaría las participaciones en dichas filiales a tres holdings de nueva constitución, con el objetivo de agruparlas en función de las tres líneas de negocio desarrolladas por el grupo (energía eléctrica, CO2 y piscifactorías).

Por lo tanto, la reestructuración iniciada en el seno de un procedimiento concursal prevé que la operación de adjudicación de unidades productivas se realice en dos fases:

-La primera, consistente en la aportación de ramas de actividad de las unidades productivas de las sociedades concursadas a favor de NEWCO, y la posterior transmisión de las participaciones de NEWCO a la entidad A, todo ello en virtud de la resolución emitida por el juez concursa, cuyos motivos económicos serían los siguientes:

a) Posibilitar una adecuada y ordenada gestión de las sociedades concursadas, habida cuenta que un procedimiento concursal tiene como ulterior objetivo la protección de los intereses de los acreedores y, en la medida de lo posible, la salvaguarda de la actividad desempeñada por la sociedad concursada, a fin de que el impacto de su situación de insolvencia sea mínimo, de ser posible.
b) Postularse esta alternativa como aquella que, de forma más clara permite transmitir las ramas de actividad de las sociedades concursadas, garantizando así la continuidad del negocio y los puestos de trabajo que, de otro modo, se perderían y que conllevarían la liquidación de las sociedades concursadas, vendiendo de forma aislada los activos que forman dichas unidades, a fin de hacer frente a cuantas deudas pudieran saldar con el precio recibido.
c) Asegurar la continuidad del negocio, al posibilitar que la empresa siga operando económicamente en el mercado español, en sede de la sociedad adjudicataria, que se pondrá el frente de la dirección y gestión de la actividad, previéndose realizar futuras inversiones que ayuden a impulsar el negocio.

-La segunda fase consistiría en organizar las unidades productivas, adquiridas a través de la compra de participaciones de NEWCO, en la estructura de negocio que la sociedad consultante estime más adecuada, mediante una aportación de las ramas de actividad y un posterior canje de valores, en los términos anteriormente descritos. Los motivos económicos que apoyan esta segunda fase de reestructuración se asientan en:

Contestación

El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda por lo que la contestación a la cuestión planteada se ceñirá exclusivamente a la segunda fase de la operación de reestructuración planteada sin que pueda versar sobre la aportación no dineraria que pretenden realizar las sociedades concursadas a favor de una entidad de nueva creación.

En primer lugar, dentro de la segunda fase de reestructuración, se plantea la realización por parte de la entidad NEWCO, de una aportación no dineraria a las filiales previamente constituidas por la misma, de las unidades productivas que le fueron transmitidas, mediante las aportaciones realizadas, en su día, por las entidades concursadas.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A estos efectos, el artículo 76 de la LIS, establece que:

"3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente."

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios, en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

Debe tenerse en cuenta que el concepto de "rama de actividad" no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o un SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera "rama de actividad" el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Esto significa que el concepto de "rama de actividad" no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define el artículo 5 de la LIS, y tampoco restringirse a los criterios establecidos en el párrafo 2 del apartado 1 del referido artículo, para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, debe cumplirse el referido requisito como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que dicho requisito en ningún caso vienen establecidos en la citada Directiva.

Por tanto, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la Directiva 2009/133/CE respecto del concepto de "rama de actividad" requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, pero sin que, en el supuesto concreto de la realización de una actividad de arrendamiento, se considere imprescindible la aplicación de lo señalado en el artículo 5 de la LIS.

En el supuesto concreto planteado, la entidad NEWCO pretende aportar lo que denomina ramas de actividad de las unidades productivas concentradas en NEWCO, a favor de las filiales previamente constituidas. No obstante, en el escrito de la consulta manifiesta que la entidad NEWCO pretende aportar las unidades productivas que recibió de las entidades concursadas en cuya transmisión, estas últimas mantendrían ciertos activos y pasivos en su balance (cuentas a cobrar, créditos privilegiados, participaciones con el grupo, deuda concursal etc.) por lo que cada unidad productiva no constituye, por sí mismo, una explotación económica en sede de la entidad aportante, sino que la entidad transmitente NEWCO no parece tener una gestión diferenciada por cada unidad productiva.

No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por otra parte, el artículo 87 de la Ley establece que:

Ñ'1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(?)Ò'

De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación el contribuyente aportante del Impuesto sobre Sociedades participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso, por lo que la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1 de la LIS.

R>En cuanto a la transmisión de las bases imponibles negativas pendientes de compensar a las filiales receptoras de las unidades productivas, es preciso traer a colación el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

Ñ'1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(?)".

Puesto que en la aportación no dineraria mencionada no tiene lugar la extinción de la entidad transmitente ni se trata de una transmisión de rama de actividad, las entidades adquirentes no podrán compensar las bases imponibles negativas pendientes de las unidades productivas transmitidas.

Con posterioridad y dentro de la segunda fase de reestructuración, la entidad NEWCO tiene previsto realizar un canje de valores, mediante el cual aportaría las participaciones en las filiales a tres holdings de nueva constitución.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

"5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

"1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE."

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que las entidades beneficiarias (la entidades Holding de nueva creación) adquieran participaciones en el capital social de otras (las entidades filiales previamente constituidas) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de conseguir que un negocio, que inevitablemente estaba abocado a la liquidación, devenga nuevamente rentable, con las ventajas que ello acarrea, como son el mantenimiento de puestos de trabajo y la creación de nuevas relaciones comerciales, que vuelvan a asentar y a estabilizar el negocio adquirido de las sociedades concursadas, conseguir que el negocio perdure en el mercado y coadyuvar a su regeneración, siendo para ello necesario que las unidades productivas adquiridas se distribuyan de la forma más eficiente posible, a fin de conseguir las sinergias adecuadas para activar otra vez el negocio. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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