Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3064-13 de 14 de Octubre de 2013
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Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
14/10/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3064-13 de 14 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG FISCALIDAD INTERNACIONAL

Fecha: 14/10/2013

Num. Resolución: V3064-13


Normativa

Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre

Normativa

Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre

Cuestión

Solicita información de la documentación a aportar para que no se le aplique retención del IRNR si adquiere deuda pública.

Descripción

: El consultante que reside y trabaja en Costa de Marfil posee una cuenta en el Banco Santander como no residente.

Contestación

Dado que el consultante, de nacionalidad española, manifiesta ser no residente en España, la presente contestación se ha realizado sobre la base de dicha consideración.

Sobre la base de lo anterior, cabe indicar que el artículo 14.1.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIRNR) declara exentos los rendimientos derivados de la Deuda Pública obtenidos por contribuyentes de este Impuesto sin mediación de establecimiento permanente en España.

Por otra parte del artículo 31.4.a) del mismo texto refundido se desprende que dichos rendimientos están excluidos de retención o ingreso a cuenta, así como de la obligación para el pagador de presentar declaración sobre los mismos.

En el artículo 44 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se regula el procedimiento para hacer efectivos los pagos de intereses y otros rendimientos de determinados valores.

Por lo que se refiere a valores de Deuda Pública, los apartados 2 y 3 del citado artículo 44 establecen lo siguiente:

"2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:

a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:

a) Identificación de los valores.
b) Importe total de los rendimientos.
c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado."

Como puede observarse, de los apartados transcritos se desprende que el artículo 44 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece un procedimiento para el pago de rendimientos derivados de valores de Deuda Pública, basado en unas declaraciones de carácter global, en virtud de las cuales el emisor hace efectiva la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.d) del TRLIRNR y su correspondiente exclusión de retención establecida en el artículo 31.4.a) del mismo texto refundido, sin que en tales declaraciones deba detallarse a los inversores en los referidos valores. Estas declaraciones globales deben ser presentadas ante el emisor por las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y por las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, las cuales deben elaborarlas conforme a los datos que consten en sus correspondientes registros.

Ahora bien, el mencionado artículo 44 no regula la forma en que debe tener constatada la entidad depositaria o, en su caso, la Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones la condición de no residente de un titular que figure registrado en su cuenta de terceros.

En el caso planteado, de la escasa información aportada en el escrito de consulta, parece desprenderse que la inversión en Deuda Pública que desea efectuar el consultante se realizaría a través de una entidad financiera española, dado que manifiesta que tiene abierta una cuenta en un banco español.

En tal caso, para dar contestación a la cuestión planteada, sobre qué documentación debe aportar el consultante si adquiere Deuda Pública para que no se le practique retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habra de tenerse en cuenta la previsión del artículo 10.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, el cual dispone que a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, la acreditación de la procedencia de la exención se efectuará:

"b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación (…)".

En ausencia de norma específica que concrete qué tipo de documentación ha de aportarse a la entidad depositaria o a la Entidad Gestora para que esta tenga constatada la condición de no residente del consultante a efectos de la aplicación de la exención regulada en el artículo 14.1.d) del TRLIRNR, habrá que acudir a las reglas generales sobre acreditación de la condición de no residente establecidas en la normativa del Impuesto.

Para acreditar la residencia fiscal hay que ir a lo dispuesto en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

El artículo 7 indica:

"Artículo 7. Documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210.

R>1. Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos.

(...)

Los certificados de residencia y la declaración a que se refiere este número 1 tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales.

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