Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3136-19 de 11 de Noviembre de 2019
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Resolución Vinculante de ...re de 2019

Última revisión
30/12/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3136-19 de 11 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Fiscalidad Internacional

Fecha: 11/11/2019

Num. Resolución: V3136-19


Normativa

Art.11 Convenio Doble Imposición España-Irán

Art.13.1 f) 2º TRLIRNR

Art.14.1 f) TRLIRNR

Art.31.4 TRLIRNR

Disp. adic. primera Orden EHA/3202/2008

Normativa

Art.11 Convenio Doble Imposición España-Irán

Art.13.1 f) 2º TRLIRNR

Art.14.1 f) TRLIRNR

Art.31.4 TRLIRNR

Disp. adic. primera Orden EHA/3202/2008

Cuestión

Tributación de los ingresos percibidos en la cuenta corriente española, procedentes de la actividad económica realizada fuera de España. Impuesto a pagar en España por los ingresos financieros generados en la cuenta corriente. Tributación si el consultante en el futuro fuera residente en España.

Descripción

El consultante declara que es no residente y que realiza actividades comerciales en varios países como empresario individual (se presume que no realiza actividad económica en territorio español). Va a abrir una cuenta corriente en España como no residente para cobrar en ella los ingresos de las actividades económicas realizadas fuera de España. Estima convertirse en residente dentro de dos años.

Contestación

El consultante declara que es no residente y que realiza actividades económicas en varios países como empresario individual (se presume a los efectos de esta contestación que no realiza actividad económica en territorio español). Va a abrir una cuenta corriente en España como no residente para cobrar en ella los ingresos provenientes de las actividades económicas realizadas fuera de España.

La mera apertura de una cuenta corriente en España por un no residente en el marco de una actividad económica realizada fuera de España no da lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Lo mismo debe concluirse respecto del ingreso de cantidades o transferencia de fondos a la cuenta corriente española del consultante desde otras cuentas abiertas a nombre del mismo en el extranjero.

No obstante, los ingresos obrantes en la cuenta del consultante son susceptibles de generar rendimientos financieros (intereses) en favor del mismo como titular de la cuenta. A este respecto, y puesto que el consultante es residente fiscal en Irán, debe atenderse a lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003 (BOE 2 octubre 2006), en adelante, el “Convenio”:

“1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de los intereses.”

A su vez, el artículo 13.1 f) 2º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR), establece que se consideran obtenidos en territorio español:

“f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:

1.º (…)

2.º Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”

Por consiguiente, los rendimientos financieros percibidos por el consultante en retribución por los fondos depositados en la cuenta corriente española y satisfechos por la entidad financiera española correspondiente podrán ser gravados en España como Estado fuente, con el limite previsto en el Convenio del 7,5 por ciento de su importe bruto.

No osbtante, el artículo 14.1 f) del TRLIRNR dispone:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.”

Por otro lado, a los efectos de la práctica de retención sobre los intereses percibidos en la cuenta corriente, el artículo 31.4 del TRLIRNR establece:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.”

La acreditación por parte del consultante de su condición de no residente, a los efectos de poder aplicarse la excepción a la obligación de retener, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la “Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso”, que dispone:

“A los exclusivos efectos de aplicar la excepción a la obligación de retener correspondiente a los rendimientos de las cuentas de no residentes a que se refiere el artículo 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes no residentes, definidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que obtengan, sin mediación de establecimiento permanente, rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en concepto de rendimientos de cuentas de no residentes satisfechos por el Banco de España y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior, acreditarán su condición de no residentes ante dichas entidades con la aportación de una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley y que no disponen de establecimiento permanente en España y asuman el compromiso de poner en conocimiento de las citadas entidades cualquier alteración de dichas circunstancias.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior se ajustará al modelo de declaración que figura en el anexo III de esta Orden y habrá de presentarse ante la entidad correspondiente en el plazo de un mes desde la apertura de la cuenta. Dicho modelo de declaración se utilizará también para poner en conocimiento de las referidas entidades la alteración de cualquier circunstancia previamente declarada.

La declaración a que se refiere esta disposición tendrá validez indefinida salvo que se produzca alguna alteración de las circunstancias declaradas y se comunique a la entidad correspondiente, en cuyo caso, y a partir de ese momento, la declaración dejará de tener validez.

Las entidades a que se refiere el párrafo primero anterior deberán conservar a disposición de la Administración tributaria, en soporte papel o informático, las referidas declaraciones y los documentos que sirven de soporte a la misma, hasta la finalización del cuarto año siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.

Asimismo, serán igualmente válidas tanto la declaración realizada utilizando los formularios de residencia fiscal publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su portal de internet a efectos del sistema común y estandarizado de intercambio automático de información de cuentas financieras (CRS), con las adaptaciones necesarias para que contengan lo previsto en el apartado 2 de la sección I del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, y la manifestación expresa de que la cuenta no corresponde a un establecimiento permanente en territorio español, como la formulada utilizando otros modelos elaborados por las propias instituciones financieras a los mismos efectos que contengan esas manifestaciones y requisitos.

Sin perjuicio de lo anterior, la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá acreditarse, ante la entidad que corresponda, mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia.”

Por tanto, siempre que el consultante pruebe su carácter de no residente por alguno de los medios señalados anteriormente, podrá abrir una cuenta de dicho carácter y acogerse a los beneficios fiscales que esta puede implicar.

Por último, cuando la consultante adquiera la condición de residente en España, pasará a tributar, desde el inicio del periodo impositivo en el que adquiera dicha condición y durante los periodos en que la mantenga, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, es decir, por su renta mundial, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, en los términos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como el resto de normativa reguladora de dicho Impuesto.

Entre dichas rentas deberán incluirse, entre otras, tanto las derivadas de las actividades comerciales desarrolladas por el consultante en cualquier país como los rendimientos financieros obtenidos por los fondos existentes en la cuenta corriente que tenga abierta en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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