Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3148-13 de 23 de Octubre de 2013
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Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
23/10/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3148-13 de 23 de Octubre de 2013

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/10/2013

Num. Resolución: V3148-13


Normativa

Ley 35/2006. Art. 8 y 33

Normativa

Ley 35/2006. Art. 8 y 33

Cuestión

Tributación de la indemnización y los intereses.

Descripción

La comunidad de propietarios consultante demandó judicialmente a su administrador por negligencia profesional, por pérdida de una subvención que tenían concedida. Por sentencia judicial se condena al administrador a indemnizarles por el importe de la subvención perdida más intereses.

Contestación

Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal -a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasÂ- la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:
- Artículo 88.
"Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos".
- Artículo 89.
"1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
(…)".
Conforme con lo anterior, las rentas (indemnización e intereses) fijadas judicialmente en favor de la comunidad de propietarios consultante se atribuirán a cada propietario, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en función de su cuota de participación en el edificio, en cuanto Â-conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad HorizontalÂ- este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Respecto a la calificación de las rentas (indemnización e intereses), la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: "Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".
Desde esta configuración como ganancia patrimonial procede indicar además que no se encuentra amparada por exención alguna, pues de los distintos supuestos de exención que se recogen en el artículo 7 (rentas exentas) de la Ley del Impuesto el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el primer párrafo de su letra d), donde se declaran rentas exentas "las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida". Ahora bien, la referida exención no resulta aplicable en el presente caso, ya que la indemnización no se corresponde con la del artículo 7, d), sino con una indemnización de daños y perjuicios que el administrador se ha visto obligado a abonar Â-como consecuencia de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la comunidad de propietarios y el administrador de fincas)Â- por los daños producidos por la negligencia profesional en el desarrollo de su labor, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado a la comunidad consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención.
A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso".
Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
Respecto a la tributación de los intereses, cabe indicar que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial respecto a los intereses legales que determina la sentencia, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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