Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3186-14 de 27 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/11/2014
Num. Resolución: V3186-14
Normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º y 94-Uno-3ºCuestión
Si dichas operaciones son generadoras de derecho a la deducción.Descripción
La sociedad consultante es una compañía de seguros que adquiere determinados servicios a empresas residentes en la Unión Europea.Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Directiva, que establece lo siguiente:
"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros".
En consecuencia con la anterior, la entidad consultante, cuya única actividad es la comercialización y venta de seguros, no estará obligada a repercutir el impuesto en sus operaciones.
En cuanto a la deducción de sus gastos de actividad, el artículo 94, apartado uno, número 1, letra a) de la Ley 37/1992, en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(?).".
De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición bienes y servicios sólo podrán deducirse por la entidad consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. En la medida en que la entidad consultante sólo realiza operaciones sujetas pero exentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, cabe concluir que no tendrá ningún derecho a la deducción en las adquisiciones que realice, y ello con independencia de que se trate de operaciones interiores o que se trate de supuestos en dónde la consultante aplica el mecanismo de la inversión de sujeto pasivo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.