Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3199-18 de 14 de Diciembre de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3199-18 de 14 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 14/12/2018

Num. Resolución: V3199-18

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Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79 y 85.: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990. Reglas 2ª y 8ª (Instrucción), grupos 844 y 845 sección primera (Tarifas).

Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79 y 85.: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990. Reglas 2ª y 8ª (Instrucción), grupos 844 y 845 sección primera (Tarifas).

Cuestión

Desea saber, dado que no existe un epígrafe con el mismo contenido dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dónde se debería encuadrar dicha actividad, denominada 'Portales Web'.

Descripción

La sociedad consultante manifiesta estar dada de alta en la clase 63.12 'Portales Web', de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias disposiciones normativas, a saber, básicamente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del impuesto.

En el artículo 78 del TRLRHL, apartado 1, se define el hecho imponible como el constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).

Al hilo de lo anterior, se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto al disponer en la regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En el apartado 2 del artículo 79 del TRLRHL se establece que “el contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto”.

En la base Segunda del artículo 85, apartado 1, del TRLRHL se establece que los epígrafes y rúbricas contenidos en las Tarifas que clasifican las actividades sujetas al impuesto se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Ello no significa en modo alguno que las Tarifas sigan fielmente la ordenación establecida en la CNAE para cada una de las actividades, sino que en la confección de las mismas se tuvo en cuenta su ordenación, ajustándose en lo posible a la misma, pero sin alcanzar un fiel reflejo de dicha clasificación.

Por otro lado, y de acuerdo con la definición que del hecho imponible realiza el artículo 78 del TRLRHL anteriormente transcrito, el impuesto grava todas y cada una de las actividades económicas ejercidas por un sujeto pasivo en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, que cuenten con clasificación propia en las Tarifas del citado impuesto y ello con independencia de la denominación o consideración que puedan tener estas para sus titulares.

Cuando alguna actividad no se halle expresamente especificada en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual esta actividad se clasificará en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje. Si esta clasificación no fuese posible dicha actividad se clasificará en la rúbrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando, en ambos casos, por la cuota asignada a las mismas.

2º) Visto lo anterior, en cuanto a lo que en el escrito de consulta figura como “página web”, cabe señalar dos situaciones:

La elaboración y diseño de páginas web por encargo se clasifica en el grupo 845 , 'Explotación electrónica por cuenta de terceros' que comprende, según su nota, “la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.”.

Cuestión distinta de la anterior la constituiría el supuesto en el que la consultante no se limite, exclusivamente, a efectuar la elaboración y diseño de las páginas web, sino que, además, lleve a cabo la gestión, el mantenimiento, la publicidad, etc., de las mismas, en cuyo caso, esta última actividad debe clasificarse en el grupo 844 relativo a las prestaciones de 'Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares'.

3º) No obstante, cabe concluir que, si además realizara la actividad de prestación de servicios a través de redes informáticas o la comercialización de distintos productos a través de las mismas, debería darse de alta en las rubricas correspondientes de acuerdo con la verdadera naturaleza material de las actividades ejercidas, dependiendo en todo caso de las distintas condiciones que concurran.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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