Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3249-18 de 20 de Diciembre de 2018
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3249-18 de 20 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/12/2018

Num. Resolución: V3249-18

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º y 90-

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º y 90-

Cuestión

Tributación de la adquisición de la plaza de garaje por la consultante en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La persona física consultante va a adquirir una plaza de garaje nueva a una entidad que la adquirió de su promotor.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 apartado uno de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En virtud de lo anterior, la transmisión de la plaza de garaje objeto de consulta realizada por un empresario o profesional constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante la sujeción de dicha entrega, pudiera resultar de aplicación a la misma la exención contenida en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas:

“22º. A) las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

(…).”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo trascrito, para que estemos ante una primera entrega de edificación sujeta y no exenta es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que la edificación se entregue por el promotor.

2º) Que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

3º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.

4º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

Por consiguiente, una de las condiciones que deben darse para que estemos ante una primera entrega de edificaciones sujeta y no exenta es que dicha entrega se efectúe por el promotor de la referida edificación. No obstante, a estos efectos se deben tener en cuenta dos consideraciones. Primera, tal como preceptúa el artículo trascrito, las transmisiones efectuadas a las que resulte aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de contener edificaciones, no tendrán la consideración de primera entrega de edificaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 20.Uno.22º de la mencionada Ley del Impuesto.

Segunda, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.

De la lectura conjunta de ambos preceptos puede deducirse que en aquellos casos en los que el promotor de edificaciones que no hayan sido usadas en los términos previstos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 las transmita como parte de una unidad económica autónoma siendo aplicable a la misma el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto, el adquirente se convierte a los efectos del referido artículo 20.Uno.22º en promotor de las edificaciones, por lo que la posterior transmisión de las mismas tendrá, en su caso, la consideración de primera entrega.

Según la información contenida en el escrito de consulta, en relación con la plaza de garaje que va a adquirir la consultante, si bien el transmitente no ha promovido su construcción, puede que el mismo tenga, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, la condición de promotor de dicha edificación por haberla adquirido en el marco de la transmisión de una unidad económica autónoma a la que se le aplicó la no sujeción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto. De darse esa circunstancia y siempre que no se haya hecho uso de la misma por el transmitente en los términos previstos en dicho artículo 20.Uno.22º, la posterior entrega de la plaza de garaje tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo tributar al 21 por ciento según lo establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

En otro caso, la entrega estará sujeta pero exenta del mencionado Impuesto, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras del concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información