Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3273-14 de 04 de Diciembre de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3273-14 de 04 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/12/2014

Num. Resolución: V3273-14

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.1.a) y 96.

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Descripción

La entidad consultante, es una sociedad constituida en el año 2013 dedicada de forma exclusiva a la actividad de arrendamiento de inmuebles de distinta naturaleza. La entidad dispone de los medios materiales y humanos necesarios para la gestión de la actividad inmobiliaria. En concreto, dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, y un local exclusivamente afecto a dicha actividad.

Entre sus accionistas se encuentran tres grupos familiares o estirpes. Cada persona física integrante de los distintos grupos familiares ostenta un 25% del capital social de la entidad.

Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión total del patrimonio de la entidad consultante en dos partes que serán traspasadas a dos sociedades de nueva creación, y cuyas participaciones sociales serán atribuidas a los socios de la entidad consultante de forma proporcional a su participación actual, es decir, conservando el criterio de proporcionalidad cuantitativa y cualitativa.

Por último, se procederán a pactar por testamento una serie de legados para que una vez falten los actuales socios cada sociedad inmobiliaria sea participada al 100% por cada estirpe de manera que concentren el poder económico y político.

Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:

-Desbloquear la toma de decisiones y la consiguiente paralización de la actividad ordinaria.

-Evitar el deterioro de los inmuebles ante la falta de acuerdos sobre el mantenimiento de los mismos y sobre la realización de obras e inversiones que aumenten su valor en el mercado.

-Optimizar la gestión de cada sociedad al haber un único responsable que autónomamente procederá a la toma de decisiones.

-Dejar organizada, la sucesión mortis causa de los actuales socios y evitar o atenuar los posibles conflictos entre descendientes y futuros herederos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(..)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación de escisión total se realiza con la finalidad de desbloquear la toma de decisiones y la consiguiente paralización de la actividad ordinaria, evitar el deterioro de los inmuebles ante la falta de acuerdo sobre el mantenimiento de los mismos y sobre la realización de obras e inversiones que aumenten su valor en el mercado, optimizar la gestión de cada sociedad al haber un único responsable que autónomamente procederá a la toma de decisiones y dejar organizada, en su caso, la sucesión mortis causa de los actuales socios y evitar o atenuar los posibles conflictos entre descendientes y futuros herederos. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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