Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3277-16 de 13 de Julio de 2016
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Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3277-16 de 13 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/07/2016

Num. Resolución: V3277-16


Normativa

Ley 49/2002, de entidades sin fines lucrativos, arts: 3 y ss

Cuestión

1º) Si cabría entender como fin de interés general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 49/2002, el objeto fundacional de la fundación, ya sea éste desarrollado o ejecutado de forma directa o indirectamente a través de otras fundaciones, o de otras entidades sin ánimo de lucro.

2º) Si en su caso, resultaría aplicable el régimen fiscal previsto en la normativa correspondiente, en concreto, en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Descripción

La entidad consultante pretende promover la constitución de una Organización sin ánimo de lucro y domicilio social en España, cuyo patrimonio se afectará de modo permanente, a la realización de actividades que persigan el interés general de la sociedad bajo la forma jurídica de la Fundación.

A tal fin, la entidad realizará una dotación inicial monetaria adecuada y suficiente que permita constituir la fundación y poner en funcionamiento la actividad fundacional, así como eventualmente, una aportación dotacional no monetaria en su caso. La fundación tendrá personalidad jurídica y se inscribirá en el Registro de Fundaciones. La Fundación recibirá asimismo, posteriores aportaciones o donaciones, tanto de la entidad consultante como de otras entidades y personas físicas.

La Fundación contribuirá a la desarrollo y promoción de actividades que redunden en el interés social a través de actuaciones directas que permitan la consecución de la finalidad fundacional, así como, a la concesión de ayudas monetarias a otras fundaciones, instituciones y entidades sin ánimo de lucro que realicen actuaciones que favorezcan el bienestar general de la sociedad y que cumplan con lo dispuesto en la Ley 49/2002, 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Las actividades y acciones que directa o indirectamente contribuirán a la realización de los fines citados son:

-Actividades que contribuyan a promover y difundir la cultura a los ciudadanos, así como apoyar económicamente actividades culturales y artísticas llevadas a cabo por fundaciones e instituciones públicas o privadas como museos, teatros, fundaciones o asociaciones culturales.

-Actividades docentes y formativas que permitan un desarrollo educativo a nivel general, así como colaborar económicamente a través de ayudas con aquellas fundaciones o instituciones educativas que fomenten y persigan tal fin.

-Colaborar económicamente con aquellas fundaciones o instituciones que promuevan el bienestar social de las personas menos favorecidas y cubrir las necesidades básicas.

-Fomentar, organizar y difundir toda clase de actividades relacionadas con la promoción y protección del medio ambiente, fomento de la cultura contra el cambio climático, difusión y estudio de información relacionada con estos ámbitos temáticos, protección, fomento de la ecología y actividades relacionadas con esta, y la ejecución de actividades y acciones que directa o indirectamente coadyuven a la realización de los fines relacionados.

-Acciones que apoyen económicamente y técnicamente a los profesionales que investiguen en las Universidades y centros de investigación, respaldando económicamente a los proyectos de I+D más innovadores con la finalidad de que se produzca un impulso en la investigación científica y se produzca un progreso tecnológico científico que permita atender las necesidades actuales y futuras.

Contestación

En primer lugar, hay que señalar que este Centro Directivo no es competente para determinar si la entidad que se pretende constituir cumple los requisitos previstos en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, para poder tener la consideración de tal. Se parte de la presunción, de que dicha entidad tendrá la consideración Fundación.

Plantea el consultante, si las actividades o acciones que desarrollará directa e indirectamente la Fundación cumplirán todos los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, las fundaciones.

En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.

En particular, el artículo 3 de dicho texto legal establece que:

?Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

1º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

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El artículo 3.1º de la Ley 49/2002 exige la persecución de fines de interés general sin contemplar expresamente si esta persecución debe ser directa o puede realizarse de manera indirecta. A su vez, el artículo 3.2º de la Ley exige destinar al menos el 70 % de los ingresos y rentas de la fundación a la persecución de fines de interés general. En virtud de lo anterior, este Centro Directivo considera que, con carácter general, debe ser la propia fundación beneficiaria del régimen especial quien realice, directamente, las actividades de interés general.

No obstante, este criterio debe matizarse en un supuesto en el que una fundación no realice directamente la actividad fundacional, sino de forma indirecta, si bien se cumplan simultáneamente dos circunstancias: (i) dicha actividad se realiza a través de otras entidades a las que igualmente les resulta de aplicación la Ley 49/2002 y (ii) aquella no efectúa una mera traslación de fondos a estas segundas, sino que lleva a cabo una labor activa de seguimiento y control en la ejecución de proyectos y en el destino concreto de los fondos aportados.

En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta, la entidad consultante no precisa como se efectuarán las actividades mencionadas, si bien de forma general se indica que éstas se realizarán de forma directa por parte de la entidad consultante y en otras ocasiones de forma indirecta a través de otras entidades sin ánimo de lucro, acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. En la medida en que dichas entidades cumplan los requisitos exigidos en la Ley 49/2002, y dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo y la prestación de los citados servicios diversos que señala la entidad consultante (culturales, de investigación, protección del medio ambiente o protección del bienestar social), y la entidad consultante cuente con los medios materiales y personales necesarios para efectuar ese seguimiento y control en el cumplimiento de sus fines fundacionales a través de dichas entidades, se cumplen las dos circunstancias anteriormente señaladas.

Por lo tanto, aun cuando la entidad consultante no destine sus fondos, de forma directa, a la realización de actividades que persiguen fines de interés general, se considerará que se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, mediante el destino de los fondos a otras entidades que también se encuentran acogidas a lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo y siempre que se efectúe una labor de seguimiento y control activo en los proyectos seleccionados. Ello significa que el destino de los fondos a estas otras entidades se considera que computa en el 70% de aquellos que deben destinarse a la persecución de los fines de interés general.

En consecuencia, en el caso de que la Fundación de nueva creación cumpla todos los requisitos previsto en el artículo 3 de la Ley 49/2002, podrá aplicar el régimen fiscal previsto para estas entidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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