Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3279-17 de 21 de Diciembre de 2017
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3279-17 de 21 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/12/2017

Num. Resolución: V3279-17

Tiempo de lectura: 3 min


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art.6.

Cuestión

Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del empleo de dicho dinero en la realización de pagos.

Descripción

El consultante tiene previsto retirar dinero en efectivo de su cuenta bancaria y de la de su empresa y custodiarlo en su domicilio, pudiendo realizar reingresos en cuentas bancarias o pagos en efectivo con cargo a dicho dinero.

Contestación

La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria personal y la realización, con cargo al mismo, de una posterior inversión o pago de gastos no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

?1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.?

Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero aplicado, en un futuro, en la realización de inversiones o pago de gastos, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente de su cuenta bancaria. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que invierte o emplea en el pago de gastos.

En relación con la retirada de dinero de la cuenta de su empresa, el consultante en su escrito no detalla la forma jurídica de la misma ni el título en virtud del cual retira el mismo, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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