Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3288-18 de 28 de Diciembre de 2018
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Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión
01/02/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3288-18 de 28 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/12/2018

Num. Resolución: V3288-18


Normativa

Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Arts. 54.1 y 55.1.2º

Normativa

Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Arts. 54.1 y 55.1.2º

Cuestión

Posibilidad de continuar con la práctica de la deducción en cada ejercicio en función de las cantidades que satisfaga, siendo el consultante junto con los hijos los que dejan de residir en la vivienda.

Descripción

El consultante, divorciado en 2017, es propietario del 50% indiviso de la que fue su vivienda habitual constante su matrimonio, y en la cual continúa residiendo su ex cónyuge. Manifiesta que por el convenio de divorcio continúa manteniendo su porcentaje de propiedad sobre la vivienda y la obligación de hacer frente a la mitad de los pagos relacionados con el préstamo hipotecario vigente; en el mismo se estipula que la guardia y custodia de los hijos la mantiene el consultante. Hasta el divorcio constituyó su vivienda habitual y ha venido practicando la deducción por inversión en vivienda habitual de conformidad con la normativa del IRPF.

Contestación

Se parte de la premisa de que al consultante, conforme lo manifestado, le venía siendo de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y que ambos ex cónyuges son los únicos deudores en el préstamo hipotecario.

Siendo de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del RIRPF.

Conforme a ello, y en relación con la consulta que nos ocupa, habrá de tenerse en consideración, entre otros y en particular, los siguientes extremos de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012:

Artículo 68.1.1º, de la LIRPF:

“Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición… de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. (…).

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

(…). En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”

Artículo 55.1 del RIRPF:

“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:

(…).

2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

(…)”

Con carácter general, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68.1.1º transcrito.

La finalidad de la norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondieran por los préstamos contratados para su adquisición.

De acuerdo con la finalidad señalada, y como este Centro Directivo ha considerado en la contestación a consulta vinculante V1994-08, de 30 de octubre, relativa a divorcio en el que se adjudica el uso de la vivienda, propiedad de ambos cónyuges, a uno de ellos, continuando el cónyuge que la abandona con el pago del préstamo hipotecario contratado para su adquisición en la parte que le corresponde, la deducción por inversión en vivienda habitual le resultará de aplicación con independencia, si fuese el caso, del régimen de guarda y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes.

Traído lo anterior al presente caso, siendo el consultante propietario de la mitad indivisa del inmueble que constituyó su vivienda habitual constante el matrimonio y, a su vez, manteniendo la vivienda tal condición para su ex cónyuge, aunque los hijos comunes dejen de residir en la vivienda, el consultante tendrá derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con posterioridad a la sentencia de divorcio, en función de las cantidades que en cada ejercicio satisfaga por la adquisición de su parte indivisa de propiedad; cualquier otra cantidad que pudiese satisfacer vinculada con la adquisición de dicha vivienda que se corresponda con aquella parte de la cual no es propietario tendrá la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor del adquirente de dicha parte indivisa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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