Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3305-16 de 13 de Julio de 2016
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Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3305-16 de 13 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 13/07/2016

Num. Resolución: V3305-16


Normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 95.1

Normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 95.1

Cuestión

Si el consultante decide aplicar el tipo de retención del 15 por ciento en las facturas de 2015, podría en 2016 aplicar el tipo reducido de retención del 7 por ciento.

Descripción

El consultante ha iniciado una actividad profesional en septiembre de 2015 y no ha ejercido, anteriormente, actividad profesional alguna, por lo que podría ser de aplicación el tipo reducido de retención del 7 por ciento.

Contestación

En el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece el importe de las retenciones sobre los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.2.

De acuerdo con este precepto, los rendimientos de actividades profesionales soportarán, con carácter general, una retención a cuenta del Impuesto del 15 por ciento.

Este tipo de retención general puede verse modificado por un tipo inferior del 7 por ciento cuando se trate de inicio de actividad o cuando se trate de determinados tipos de actividades.

Ahora bien, tiene que quedar claro que la retención la aplica el pagador de los rendimientos, por lo que en todo caso debe conocer el tipo de retención a aplicar, el cual no puede quedar a criterio del profesional retenido.

Para ser de aplicación del tipo reducido por inicio de actividad, el texto reglamentario, antes citado, exige que el profesional comunique dicha circunstancia al pagador de estos rendimientos, por lo que éste pagador no aplicará el tipo del 7 por ciento mientras que no reciba la comunicación del profesional.

Es decir, que el profesional que quiera que le apliquen este tipo reducido deberá comunicar a cada pagador esta circunstancia en los términos previstos reglamentariamente, pues mientras que no comunique esta circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15 por ciento, aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7 por ciento.

El tipo de retención del 7 por ciento podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el inicio de la actividad. Lógicamente, mientras que el pagador reciba la comunicación el porcentaje de retención aplicable será el general del 15 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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