Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3365-14 de 23 de Diciembre de 2014
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Última revisión
23/12/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3365-14 de 23 de Diciembre de 2014

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/12/2014

Num. Resolución: V3365-14


Normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art 9-A-3

Normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art 9-A-3

Cuestión

Tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las dietas que se abonan a los trabajadores.

Descripción

El artículo 11 del Convenio Colectivo de Transportes de Pontevedra, establece las cuantías que por el concepto de dietas habrán de abonarse a los trabajadores que salgan de su residencia por causas del servicio.
En algunos casos se indica que los desplazamientos que se realizan para prestar los servicios se efectúan en el mismo municipio del lugar del trabajo.

Contestación

Las denominadas legalmente «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.
De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa en concepto de gastos de manutención y estancia y que deriven del desplazamiento de los trabajadores, en el presente caso conductores de camiones que se dedican al transporte de mercancías, a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto.
En relación concreta a los gastos de estancia y en los casos en que se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del constituya la residencia del perceptor, debe señalarse que tratándose de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto al importe de dichos gasto que no excedan de 15 euros diarios en desplazamientos dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Expuesto lo anterior, se hace preciso indicar que la norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, circunstancia que según se pone de manifiesto en algunos casos no se cumple pues se trata de desplazamientos en el mismo municipio del lugar de trabajo, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además de lo anterior, debe indicarse que las cantidades que se asignen a los trabajadores por el concepto señalado tienen que corresponderse ineludiblemente con los desplazamientos que los mismos realicen a efectos de la exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia, en concurrencia con los requisitos previstos en el artículo 9. A, apartado 3, del Reglamento del Impuesto.
Por último, y a los efectos señalados, se hace preciso mentar que el pagador necesariamente deberá acreditar el día y lugar de desplazamiento, así como su razón o motivo, tal como tiene previsto el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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