Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3369-19 de 11 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 11/12/2019
Num. Resolución: V3369-19
Normativa
Ley 35/2006, art. 17
Normativa
Ley 35/2006, art. 17
Cuestión
Calificación en el IRPF de los rendimientos que pudiera percibir por la impartición de las clases de másteres.
Descripción
El consultante viene manteniendo una relación laboral como profesor de Formación Profesional en un centro privado. Adicionalmente, el centro le ha propuesto impartir clases en másteres en el propio centro mediante relación mercantil.
Contestación
Al tratarse —los rendimientos que pudieran percibirse por la impartición de clases de másteres— de unos rendimientos obtenidos al margen de la relación laboral que vincula al profesor consultante con el centro privado en el que imparte sus clases de Formación Profesional, para poder proceder —a su calificación a efectos del IRPF— se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
Conforme con el criterio expuesto en los dos párrafos anteriores, y entendiendo que el consultante no interviene como organizador de los másteres y que la impartición de clases no se realiza en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera desarrollando, en el presente caso procedería calificar los rendimientos objeto de consulta como rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).