Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3373-13 de 14 de Noviembre de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3373-13 de 14 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/11/2013

Num. Resolución: V3373-13

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Ley 35/2006, art. 99 RIRPF RD 439/2007, arts. 75, 76 y 100

Cuestión

Si los gastos repercutidos formarían parte de la base de retención.

Descripción

El consultante es propietario de un inmueble que pretende alquilar a un empresario que lo utilizará para el ejercicio de su actividad económica. En el contrato de arrendamiento se pretende establecer que los gastos de suministros, comunidad de propietarios, IBI y tasa de recogida de residuos sólidos serán repercutidos al arrendatario.

Contestación

1 Respecto a la primera cuestión planteada:
El sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos se encuentra recogido, en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). El apartado 2 del mencionado precepto reglamentario determina que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A su vez, el apartado 3, letra g), del mismo artículo excepciona de la obligación de retener o ingresar a cuenta los siguientes supuestos:
"1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda".
Conforme con esta regulación normativa, en cuanto los rendimientos correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de consulta sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, y no opere ninguna de las excepciones del artículo 75.3.g), los arrendatarios deberán practicar retención sobre los mismos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Impuesto, la base de retención estará constituida por todos los conceptos que se satisfagan al arrendador. Por tanto, la retención sobre los citados rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario.
2. Respecto a la segunda cuestión planteada:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
Habida cuenta de que la consulta formulada no ha sido planteada por el obligado tributario no resulta procedente su tramitación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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