Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3404-15 de 05 de Noviembre de 2015
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
05/11/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3404-15 de 05 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 05/11/2015

Num. Resolución: V3404-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21.

Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21.

Cuestión

Si la entidad B vende parte de las acciones de la sociedad española S, y acuerda el reparto de dividendos derivados de esta operación, la entidad receptora de los dividendos A, puede aplicar la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si la entidad B tuviera su residencia fiscal en España y por lo tanto tributara según lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades español, ¿podría aplicarse la exención del artículo 21 por la plusvalía generada por la venta de parte de las participaciones de la entidad S?

Descripción

La entidad consultante A, es una sociedad holding con participaciones significativas en varias entidades, a través de las cuales se desarrolla principalmente la actividad de recuperación y aprovechamiento de residuos y la actividad inmobiliaria, y cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y personales adecuados parta tomar las decisiones necesarias en orden a la correcta administración de sus participadas. A efectos de esta consulta, destacamos que es titular del 100% de la sociedad de residencia holandesa B desde la constitución de la misma en el año 2005.

La sociedad B, a su vez, tiene como actividad principal la compraventa, administración y explotación de valores mobiliarios con o sin cotización en mercados secundarios oficiales, desarrollando la actividad de sociedad holding con la correspondiente organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a la correcta administración de sus participadas. La entidad es propietaria de participaciones significativas en diversas entidades, en concreto, por lo que interesa en esta consulta, es titular del 100% de la sociedad española S, que tiene como actividad principal la recuperación aprovechamiento de residuos, aguas residuales y áreas contaminadas, incluido el tratamiento térmico y el aprovechamiento energético de residuos, la depuración, tratamiento y aprovechamiento de las aguas, así como la prestación de cualquier servicio relacionado con las actividades descritas.

Esta sociedad también lleva a cabo otras actividades complementarias o directamente relacionadas con la actividad principal, de forma indirecta mediante la participación en sociedades con objeto idéntico o análogo, teniendo todas ellas medios humanos y materiales para el desarrollo de sus respectivas actividades.

En concreto es titular, entre otras, del 90% de la entidad T, del 80% de la entidad U, del 64,90% de la entidad V, del 87,04% de la entidad W, del 100% de la entidad X y del 50% de la entidad Y.

La sociedad B, es una sociedad constituida en el año 2005 en Holanda, sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades Holandés, a un tipo nominal superior al 10% (concretamente al tipo de gravamen general que oscila entre el 20-25%). A la entidad holandesa le resulta de aplicación el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y los Países Bajos, que contiene cláusula de intercambio de información, y dispone de los medios necesarios para desarrollar su actividad económica.

El socio único de la entidad B, se está planteando la posibilidad de proceder a la venta de una parte de las acciones de la sociedad española S a un tercero, que generará una ganancia patrimonial en la citada compañía.

Contestación

El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda por lo que la contestación a la presente consulta se ceñirá exclusivamente a la primera cuestión planteada sin que pueda versar sobre la tributación de otra entidad.

En relación a la aplicación de la exención para eliminar la doble imposición por parte de la entidad A al dividendo que en su caso reciba de la entidad B y que proceda de la venta de las participaciones en la entidad S, el artículo 21.1 de la LIS establece que:

"1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de dichos valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.

(…)Ò'

En el presente supuesto, se pretenden distribuir unos dividendos que proceden de la transmisión por parte de la entidad B de su participación en S, lo que deberá ser tenido en cuenta a la hora de determinar la aplicación del régimen de exención.

En primer lugar, la aplicación del régimen de exención, requiere que se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.

La norma española establece un régimen de exención en base a un concepto de participación significativa, que se desdobla en dos: porcentaje de participación o valor de adquisición y tiempo mínimo de tenencia de dicha participación.

En relación con el porcentaje de participación o valor de adquisición, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento, o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros.

El valor de adquisición de 20 millones de euros queda reservado, casi exclusivamente, para las participaciones directas, de manera que no se aplica en segundos o ulteriores niveles de participación.

Mientras que, en el caso del porcentaje de participación, la norma exige que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea, al menos del 5 por ciento.

No obstante, para aquellos supuestos en que la entidad directamente participada, a su vez, recibe dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se crea un concepto de "entidad holding" a efectos de la aplicación del régimen de exención, de manera que deberá analizarse el origen de los ingresos de la entidad directamente participada.

Asimismo, dichos requisitos deben analizarse en el período impositivo en que se generan los beneficios objeto de distribución.

Así, si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de "holding" a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de "look through", es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto, los dividendos y plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentos. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

En principio, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante A participa en un 100% en la entidad B, que tal y como manifiesta el escrito de la consulta, cumple los requisitos que establece el tercer párrafo del apartado 1.a) del artículo 21 de la LIS, esto es, tiene la condición de entidad holding, en la medida en que más del 70% de sus ingresos en el período impositivo en que se genera el beneficio objeto de distribución corresponden en cada período impositivo a dividendos, participaciones en beneficios o transmisión de participaciones en el capital o fondos propios de entidades, por lo que debe analizarse el porcentaje de participación que indirectamente A posee en la entidad S, aun cuando su participación haya sido transmitida, en la medida en que los dividendos distribuidos proceden de la transmisión parcial de una participación en dicha entidad. En este caso, la entidad S parece tener igualmente la condición de entidad holding en la medida en que su patrimonio está constituido por participaciones en entidades españolas. Por tanto, en relación con los dividendos distribuidos por B a A deberá analizarse que los mismos proceden de la transmisión de la participación en la entidad S que a su vez participa en diversas entidades, por lo que el porcentaje de participación significativa deberá cumplirse respecto de las entidades indirectamente participadas por A, que no tengan la condición de entidades holding, en los términos anteriormente señalados. Dichas circunstancias concurren en el caso señalado, teniendo en cuenta los porcentajes de participación existentes y el tiempo de tenencia de dichas participaciones, por lo que se entenderá cumplido este requisito.Todo ello al margen del cumplimiento de las demás circunstancias o requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS

Por otra parte, dado que la entidad B es residente en Holanda, país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le es de aplicación y que contiene cláusula de intercambio de información. Asimismo, dicha entidad participa en entidades residentes en España por lo que se entiende cumplido el requisito establecido en el artículo 21.1.b) de la LIS.

En definitiva, el ingreso fiscal en la entidad consultante, generado por la distribución de los dividendos por parte de B que procede de la venta de participaciones en la entidad S, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información