Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3458-15 de 12 de Noviembre de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3458-15 de 12 de Noviembre de 2015

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/11/2015

Num. Resolución: V3458-15

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Normativa

Orden HAP/2222/2014, arts. 1, 3.

Cuestión

Si constituye una comunidad de bienes con otra persona física, ¿podría esta comunidad de bienes determinar el rendimiento neto en este período impositivo 2015 por el método de estimación objetiva.

Descripción

El consultante desarrolla una actividad económica, estando dado de alta en el epígrafe 505.6 del IAE, determinando el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.

Contestación

En primer lugar, se hace constar que:
1º La presente contestación se refiere exclusivamente al período 2015.
2º Que los comuneros de esta comunidad de bienes van a desarrollar la actividad económica a través de la misma.
La aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución se encuentra regulado en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que permite la aplicación del mismo a estas entidades siempre que todos los comuneros sean contribuyentes de este Impuesto, circunstancia que parece va cumplirse en este caso.
Además, se establece que la aplicación del método deberá efectuarse con total independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los comuneros, salvo en los casos en que sea de aplicación el cómputo conjunto con las actividades desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores.
Para 2015, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva está definido en los artículos 1, 2 y 3 de la Orden HAP/222/2014, de 27 de noviembre, por el que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre).
En los artículos 1 y 2 de establecen las actividades incluidas en el método de estimación objetiva, definiendo el artículo 1, además, las actividades a las que es de aplicación el régimen especial simplificado del IVA.
Por tanto, si la comunidad de bienes a constituir desarrolla alguna de las actividades incluidas en estos artículos 1 y 2 de la Orden HAP/222/2014 podría aplicar estos regímenes.
Por su parte, en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2222/2014 se establecen las magnitudes excluyentes que no se pueden superar para la aplicación del método de estimación objetiva como del régimen especial simplificado del IVA.
Este artículo 3 establece lo siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades:
450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente».
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del método de estimación objetiva:
300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año 2014 correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
a) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b) 225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuando en el año 2014 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
f) Magnitudes específicas.
ACTIVIDAD ECONÓMICA MAGNITUD
Producción de mejillón en batea. 5 bateas en cualquier día del año.
Carpintería metálica y fabricación de estructuras 4 personas empleadas
metálicas y calderería.
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, 5 personas empleadas
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales n.c.o.p.
Industrias del pan y de la bollería. 6 personas empleadas
Industrias de la bollería, pastelería y galletas. 6 personas empleadas
Industrias de elaboración de masas fritas. 6 personas empleadas
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 6 personas empleadas
Confección en serie de prendas de vestir y sus 5 personas empleadas
complementos, excepto cuando su ejecución se
realice mayoritariamente por encargo a terceros.
Confección en serie de prendas de vestir y 5 personas empleadas
sus complementos, ejecutada directamente
por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente
para terceros y por encargo.
Fabricación en serie de piezas de carpintería, 5 personas empleadas
parqué y estructuras de madera para la construcción.
Industria del mueble de madera. 4 personas empleadas
Impresión de textos o imágenes. 4 personas empleadas
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 6 personas empleadas
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor 3 personas empleadas
y acondicionamiento de aire).
Instalaciones de fontanería, frío, calor y 4 personas empleadas
acondicionamiento de aire.
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e 3 personas empleadas
instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas
sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones
de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones
industriales completas, sin vender ni aportar

la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación 4 personas empleadas
de aislamientos.
Carpintería y cerrajería. 4 personas empleadas
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, 3 personas empleadas
tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
rabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y 5 personas empleadas
derivados cárnicos elaborados.
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos 4 personas empleadas
de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras 5 personas empleadas
y despojos procedentes de animales de abasto,
frescos y congelados.
Comercio al por menor de pescados y otros productos 5 personas empleadas
de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y 6 personas empleadas
similares y de leche y productos lácteos.
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
6 personas empleadas
Comercio al por menor de productos de pastelería, 6 personas empleadas
bollería y confitería.
Comercio al por menor de masas fritas, con o 6 personas empleadas
sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Comercio al por menor de cualquier clase de 5 personas empleadas
productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos 4 personas empleadas
alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto
en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 400 metros cuadrados.
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones 4 personas empleadas
para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
Comercio al por menor de toda clase de prendas para 5 personas empleadas
el vestido y tocado.
Comercio al por menor de lencería, corsetería y 3 personas empleadas
prendas especiales.
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e 5 personas empleadas
imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras,
bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Comercio al por menor de productos de droguería, 4 personas empleadas
perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración
y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Comercio al por menor de muebles. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, 3 personas empleadas
electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso

doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de
la eléctrica, así como muebles de cocina.
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, 4 personas empleadas
adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños
electrodomésticos).
Comercio al por menor de materiales de construcción, 3 personas empleadas
artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento 3 personas empleadas
del hogar n.c.o.p.
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para 4 personas empleadas
vehículos terrestres.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria 3 personas empleadas
(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos).
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y 4 personas empleadas
cámaras de aire para toda clase de vehículos.
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas 4 personas empleadas
y equipos de oficina.
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, 3 personas empleadas
ortopédicos, ópticos y fotográficos.
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de 3 personas empleadas
papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes,
excepto en quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en 2 personas empleadas
quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, 3 personas empleadas
prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas,
cartuchería y artículos de pirotecnia.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y 4 personas empleadas
plantas y pequeños animales.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo 3 personas empleadas
alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los
especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de artículos textiles y de confección.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos
químicos en general.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Restaurantes de dos tenedores. 10 personas empleadas
Restaurantes de un tenedor. 10 personas empleadas
Cafeterías. 8 personas empleadas
Cafés y bares de categoría especial. 8 personas empleadas
Otros cafés y bares. 8 personas empleadas
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 3 personas empleadas

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 3 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 10 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 8 personas empleadas
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 8 personas empleadas
Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 3 personas empleadas
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 5 personas empleadas
Reparación de calzado. 2 personas empleadas
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. 2 personas empleadas
(excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte,
muebles, antigüedades e instrumentos musicales)..
Reparación de maquinaria industrial. 2 personas empleadas
Otras reparaciones n.c.o.p. 2 personas empleadas
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Transporte por autotaxis. 3 vehículos cualquier día del año
Transporte de mercancías por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Engrase y lavado de vehículos. 5 personas empleadas
Servicios de mudanzas. 5 vehículos cualquier día del año
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad 5 vehículos cualquier día del año
se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, 4 personas empleadas
acuáticos, aeronáuticos, etc.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, 5 personas empleadas
corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de
exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 3 personas empleadas
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas 4 personas empleadas
y de prendas y artículos del hogar usados.
Servicios de peluquería de señora y caballero. 6 personas empleadas
Salones e institutos de belleza. 6 personas empleadas
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 4 personas empleadas
A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
De acuerdo con este precepto, el cómputo de las distintas magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva tomará como referencia los datos del año inmediato anterior, es decir, al final de cada período impositivo se valorará por el contribuyente si en ese período impositivo ha superado o no las magnitudes excluyentes establecidas.
Para el año 2015, para el cómputo de los límites excluyentes deben tomarse en consideración los datos del año inmediato anterior a 2015, es decir, 2014.
En consecuencia, si la comunidad de bienes a constituir cumple con las magnitudes excluyentes previstas en el precepto transcrito para cada actividad económica podrá, en 2015, determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributar, en su caso, por el régimen especial simplificado del IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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