Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3458-15 de 12 de Noviembre de 2015
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 12 de Noviembre de 2015
- Núm. Resolución: V3458-15
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
1º La presente contestación se refiere exclusivamente al período 2015.
2º Que los comuneros de esta comunidad de bienes van a desarrollar la actividad económica a través de la misma.
La aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución se encuentra regulado en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que permite la aplicación del mismo a estas entidades siempre que todos los comuneros sean contribuyentes de este Impuesto, circunstancia que parece va cumplirse en este caso.
Además, se establece que la aplicación del método deberá efectuarse con total independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los comuneros, salvo en los casos en que sea de aplicación el cómputo conjunto con las actividades desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores.
Para 2015, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva está definido en los artículos 1, 2 y 3 de la Orden HAP/222/2014, de 27 de noviembre, por el que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre).
En los artículos 1 y 2 de establecen las actividades incluidas en el método de estimación objetiva, definiendo el artículo 1, además, las actividades a las que es de aplicación el régimen especial simplificado del IVA.
Por tanto, si la comunidad de bienes a constituir desarrolla alguna de las actividades incluidas en estos artículos 1 y 2 de la Orden HAP/222/2014 podría aplicar estos regímenes.
Por su parte, en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2222/2014 se establecen las magnitudes excluyentes que no se pueden superar para la aplicación del método de estimación objetiva como del régimen especial simplificado del IVA.
Este artículo 3 establece lo siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades:
450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente».
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del método de estimación objetiva:
300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año 2014 correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
a) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b) 225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuando en el año 2014 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
f) Magnitudes específicas.
ACTIVIDAD ECONÓMICA MAGNITUD
Producción de mejillón en batea. 5 bateas en cualquier día del año.
Carpintería metálica y fabricación de estructuras 4 personas empleadas
metálicas y calderería.
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, 5 personas empleadas
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales n.c.o.p.
Industrias del pan y de la bollería. 6 personas empleadas
Industrias de la bollería, pastelería y galletas. 6 personas empleadas
Industrias de elaboración de masas fritas. 6 personas empleadas
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 6 personas empleadas
Confección en serie de prendas de vestir y sus 5 personas empleadas
complementos, excepto cuando su ejecución se
realice mayoritariamente por encargo a terceros.
Confección en serie de prendas de vestir y 5 personas empleadas
sus complementos, ejecutada directamente
por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente
para terceros y por encargo.
Fabricación en serie de piezas de carpintería, 5 personas empleadas
parqué y estructuras de madera para la construcción.
Industria del mueble de madera. 4 personas empleadas
Impresión de textos o imágenes. 4 personas empleadas
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 6 personas empleadas
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor 3 personas empleadas
y acondicionamiento de aire).
Instalaciones de fontanería, frío, calor y 4 personas empleadas
acondicionamiento de aire.
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e 3 personas empleadas
instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas
sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones
de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones
industriales completas, sin vender ni aportar
la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación 4 personas empleadas
de aislamientos.
Carpintería y cerrajería. 4 personas empleadas
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, 3 personas empleadas
tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
rabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y 5 personas empleadas
derivados cárnicos elaborados.
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos 4 personas empleadas
de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras 5 personas empleadas
y despojos procedentes de animales de abasto,
frescos y congelados.
Comercio al por menor de pescados y otros productos 5 personas empleadas
de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y 6 personas empleadas
similares y de leche y productos lácteos.
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
6 personas empleadas
Comercio al por menor de productos de pastelería, 6 personas empleadas
bollería y confitería.
Comercio al por menor de masas fritas, con o 6 personas empleadas
sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Comercio al por menor de cualquier clase de 5 personas empleadas
productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos 4 personas empleadas
alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto
en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 400 metros cuadrados.
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones 4 personas empleadas
para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
Comercio al por menor de toda clase de prendas para 5 personas empleadas
el vestido y tocado.
Comercio al por menor de lencería, corsetería y 3 personas empleadas
prendas especiales.
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e 5 personas empleadas
imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras,
bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Comercio al por menor de productos de droguería, 4 personas empleadas
perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración
y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Comercio al por menor de muebles. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, 3 personas empleadas
electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso
doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de
la eléctrica, así como muebles de cocina.
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, 4 personas empleadas
adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños
electrodomésticos).
Comercio al por menor de materiales de construcción, 3 personas empleadas
artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento 3 personas empleadas
del hogar n.c.o.p.
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para 4 personas empleadas
vehículos terrestres.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria 3 personas empleadas
(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos).
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y 4 personas empleadas
cámaras de aire para toda clase de vehículos.
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas 4 personas empleadas
y equipos de oficina.
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, 3 personas empleadas
ortopédicos, ópticos y fotográficos.
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de 3 personas empleadas
papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes,
excepto en quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en 2 personas empleadas
quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, 3 personas empleadas
prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas,
cartuchería y artículos de pirotecnia.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y 4 personas empleadas
plantas y pequeños animales.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo 3 personas empleadas
alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los
especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de artículos textiles y de confección.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos
químicos en general.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial 2 personas empleadas
permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Restaurantes de dos tenedores. 10 personas empleadas
Restaurantes de un tenedor. 10 personas empleadas
Cafeterías. 8 personas empleadas
Cafés y bares de categoría especial. 8 personas empleadas
Otros cafés y bares. 8 personas empleadas
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 3 personas empleadas
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 3 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 10 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 8 personas empleadas
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 8 personas empleadas
Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 3 personas empleadas
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 5 personas empleadas
Reparación de calzado. 2 personas empleadas
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. 2 personas empleadas
(excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte,
muebles, antigüedades e instrumentos musicales)..
Reparación de maquinaria industrial. 2 personas empleadas
Otras reparaciones n.c.o.p. 2 personas empleadas
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Transporte por autotaxis. 3 vehículos cualquier día del año
Transporte de mercancías por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Engrase y lavado de vehículos. 5 personas empleadas
Servicios de mudanzas. 5 vehículos cualquier día del año
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad 5 vehículos cualquier día del año
se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, 4 personas empleadas
acuáticos, aeronáuticos, etc.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, 5 personas empleadas
corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de
exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 3 personas empleadas
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas 4 personas empleadas
y de prendas y artículos del hogar usados.
Servicios de peluquería de señora y caballero. 6 personas empleadas
Salones e institutos de belleza. 6 personas empleadas
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 4 personas empleadas
A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
De acuerdo con este precepto, el cómputo de las distintas magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva tomará como referencia los datos del año inmediato anterior, es decir, al final de cada período impositivo se valorará por el contribuyente si en ese período impositivo ha superado o no las magnitudes excluyentes establecidas.
Para el año 2015, para el cómputo de los límites excluyentes deben tomarse en consideración los datos del año inmediato anterior a 2015, es decir, 2014.
En consecuencia, si la comunidad de bienes a constituir cumple con las magnitudes excluyentes previstas en el precepto transcrito para cada actividad económica podrá, en 2015, determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributar, en su caso, por el régimen especial simplificado del IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social correspondientes a los períodos impositivos 2016 a 2020.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Real Decreto 1619/2012 de 30 de Nov (Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 01/12/2012 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
- D.T. 2ª. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.
- D.T. 1ª. Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- D.A. 7ª
- D.A. 6ª. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
Orden HAP/2222/2014 de 27 de Nov (módulos 2015 -método de estimación objetiva IRPF y régimen especial simplificado IVA-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 29/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 30/11/2014 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
- ANEXO III. NORMAS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES
- ANEXO II. OTRAS ACTIVIDADES. SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- ANEXO I. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES. SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- D.F. UNICA. Entrada en vigor.
- DISPOSICIONES FINALES
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2019, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 408/2016, 12-02-2019
Orden: Administrativo Fecha: 12/02/2019 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Gómez-moreno Mora, Agustín María Num. Sentencia: 299/2019 Num. Recurso: 408/2016
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 404/2016, 24-01-2019
Orden: Administrativo Fecha: 24/01/2019 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Oliveros Rosselló, María Jesús Num. Sentencia: 125/2019 Num. Recurso: 404/2016
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2019, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 406/2016, 15-02-2019
Orden: Administrativo Fecha: 15/02/2019 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Lopez, Antonio Tomas Num. Sentencia: 314/2019 Num. Recurso: 406/2016
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 854/2019, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 889/2018, 30-09-2019
Orden: Administrativo Fecha: 30/09/2019 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Prendes Valle, Maria Num. Sentencia: 854/2019 Num. Recurso: 889/2018
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2019, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 890/2018, 30-09-2019
Orden: Administrativo Fecha: 30/09/2019 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Prendes Valle, Maria Num. Sentencia: 855/2019 Num. Recurso: 890/2018
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Método de Estimación Objetiva (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 03/12/2021
El método de estimación objetiva en el IRPF de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que l...
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Magnitudes excluyentes en el método de estimación objetiva (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 02/12/2021
El método de estimación objetiva en el IRPF de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que l...
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Régimen simplificado NAVARRA (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 24/01/2020
El régimen simplificado del IVA en Navarra, se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reú...
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Magnitudes excluyentes en el régimen simplificado del IVA
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 04/01/2022
Previstas en la Orden de módulos que cada año se publique en el BOE y en el artículo 122 de la LIVA. Para el año 2022 se corresponderán con lo establecido en el artículo 3 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan...
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Régimen especial simplificado (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 04/01/2022
Se publica en el BOE de 2 de diciembre de 2021 la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simp...
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Modelo 110. IRPF. Retenciones e ingresos a cuenta. Álava
Fecha última revisión: 24/10/2017
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Modelo 190. IRPF (Telemático)
Fecha última revisión: 03/01/2020
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Modelo 111. IRPF
Fecha última revisión: 09/12/2019
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Comunicación de reducción de signos, índices o módulos en estimación objetiva (IRPF), por gastos extraordinarios ajenos a la actividad económica
Fecha última revisión: 30/04/2020
JEFE DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓNDELEGACIÓN DE [ESPECIFICAR]ADMINISTRACIÓN DE [ESPECIFICAR]AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADon/Doña [NOMBRE] mayor de edad, con NIF [NIF] y domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO], actuan...
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Modelo 110. IRPF. Retenciones e ingresos a cuenta. Bizkaia
Fecha última revisión: 02/11/2017
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Caso práctico: IRPF e IVA en la agricultura ecológica y la venta ambulante
Fecha última revisión: 21/11/2019
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Caso práctico: tributación en IVA e IRPF de asador de pollos
Fecha última revisión: 08/02/2021
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Caso práctico: Atribución de rentas en estimación objetiva en el régimen agrario
Fecha última revisión: 21/11/2019
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Caso práctico: ¿Puede una Comunidad de bienes tributar en Módulos (IRPF)?
Fecha última revisión: 05/07/2018
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Caso práctico: Venta de tabaco mediante máquina expendedora en restaurante
Fecha última revisión: 09/01/2017
PLANTEAMIENTOUna persona física desarrolla la actividad de agricultura ecológica y además la venta ambulante de lo que produce más lo que compra a otros agricultores. En el IAE figura con el código agrícola B01 y en el epígrafe 663.1. 1.- ¿...
PLANTEAMIENTOUna persona va a abrir un asador de pollos y se pregunta acerca del encuadre de dicha actividad en el IAE, así como su tributación en el IVA y la posibilidad de acogerse al método de estimación objetiva del IRPF.RESPUESTAEl epígraf...
PLANTEAMIENTOUn contribuyente es miembro de una comunidad de bienes con actividad económica de avicultura (cría de aves para venta, perdices). Está en régimen especial agrario en IVA y en estimación objetiva en IRPF. Cada año debe presentar el...
PLANTEAMIENTO¿Puede una Comunidad de bienes tributar en Estimación Ojetiva (IRPF)?RESPUESTASí.El Art. 39RIRPF regula la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución siempre que todos los comuneros s...
PLANTEAMIENTOUna persona ejerce la actividad de restaurante de 1 tenedor, epígrafe 671.5 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.Se pl...
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Resolución Vinculante de DGT, V3455-15, 12-11-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 12/11/2015 Núm. Resolución: V3455-15
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Resolución Vinculante de DGT, V3450-15, 12-11-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 12/11/2015 Núm. Resolución: V3450-15
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Resolución Vinculante de DGT, V3374-15, 02-11-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 02/11/2015 Núm. Resolución: V3374-15
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Resolución Vinculante de DGT, V3456-15, 12-11-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 12/11/2015 Núm. Resolución: V3456-15
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Resolución Vinculante de DGT, V0223-17, 30-01-2017
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 30/01/2017 Núm. Resolución: V0223-17