Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3484-16 de 21 de Julio de 2016
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Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3484-16 de 21 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/07/2016

Num. Resolución: V3484-16


Normativa

Ley 29/1987 art. 18. Ley 58/2003 art.135.2

Cuestión

En el caso de presentación de tasación pericial contradictoria contra la comprobacion de valores efectuada por la Administración competente referente a 192 acciones de una entidad mercantil ¿Se considera que los límites que establece el artículo 135.2 de la Ley General Tributaria son sobre el valor total de la empresa o sobre el valor de las 192 acciones?

Descripción

Ver cuestión planteada.

Contestación

El artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que:

?1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.?

Conforme a dicho precepto, debe plantearse la comparación entre dos valores, por un lado el determinado por el perito de la Administración y, por otro, el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario.

Y, en cuanto a la comprobación de valores, el valor determinado por el perito de la Administración debe estar referido necesariamente al bien incluido en el caudal relicto ya que el artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

?1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

(?)?.

De dicho precepto se deriva lo siguiente:

- El interesado está obligado a consignar la declaración del impuesto de sucesiones el valor real que atribuye a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto.

- La Administración tiene facultad para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos.

La comparación entre dos valores, el determinado por el perito de la Administración y el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, debe estar referida necesariamente al valor los bienes y derechos transmitidos e incluidos en la declaración del impuesto. De la escueta descripción de los hechos parece que en la declaración del impuesto sólo constaban 192 acciones. Por lo tanto, en el supuesto planteado la comparación debe limitarse a las 192 acciones que forman parte de la declaración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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