Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3493-19 de 20 de Diciembre de 2019
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Última revisión
30/01/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3493-19 de 20 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/12/2019

Num. Resolución: V3493-19


Normativa

Ley 37/1992 arts. 18, 28

Normativa

Ley 37/1992 arts. 18, 28

Cuestión

Si en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado con ocasión de la importación del vehículo puede ser de aplicación lo dispuesto en la Orden HAC/1375/2018, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Descripción

El consultante es una persona física que adquirió un vehículo a una empresa de alquiler que lo utilizo en su actividad durante 4 años. El consultante lleva utilizando el vehículo un año, desde su adquisición a la compañía de alquiler.

La consultante quiere introducir el vehículo desde Lanzarote al territorio de aplicación del impuesto.

Contestación

A) En relación con las cuestiones relacionadas con el Comercio Exterior, se informa lo siguiente.

1.- El artículo 69 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), establece que:

“Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de éstas se determinará de conformidad con los artículos 70 y 74.”

El apartado 1 del artículo 70 del Código aduanero, establece que la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 70, y se completará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Aduanero. Entre los elementos que completan el precio pagado por las mercancías se encuentran los gastos de transporte y seguro de las mercancías importadas.

Por consiguiente, para determinar el valor en aduana de las mercancías, se parte del valor de transacción. El valor de transacción de las mercancías importadas se basa en el precio acordado para dichas mercancías cuando éstas se vendan con destino a la Unión Europea. No puede haber valor de transacción cuando las mercancías no son objeto de una venta.

El apartado 1 del artículo 74 del Código Aduanero establece que en caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 74 hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

Finalmente, el apartado 3 del artículo 74 establece que en caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

De acuerdo con lo anterior, en general, el valor en aduana de los vehículos de segunda mano que van a ser importadas será el precio de transacción que figura en la factura, incluidos (si no están facturados) los gastos de transporte y seguro de las mercancías importadas. No obstante, si no existe factura, o el precio que en ella figura no es considerado por las autoridades aduaneras que se halla dentro de los límites contemplados en la normativa, deberán aplicarse los métodos secundarios de valoración establecidos en los artículos 70 y 74 del Código aduanero.

Si no pudiera aplicarse los métodos de valoración establecidos en los artículos 70 y 74, apartados 1 y 2 del Código Aduanero, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión.

A este respecto, podrá utilizarse, entre otros, el valor de mercado que publica el Ministerio de Hacienda cada año en Orden Ministerial y que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

B) En relación con las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.

2.- De conformidad con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.

De acuerdo con lo anterior, la introducción de un vehículo por un particular en el territorio de aplicación del impuesto procedente de las Islas Canarias, territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye una importación de bienes sujeta al impuesto.

No obstante lo anterior, dicha importación podría quedar exenta de conformidad con el artículo 28 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.

Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2.º Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.

3.º Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los Acuerdos de sede.

4.º Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de cámping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3.º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.

No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

5.º Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.

6.º Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.

El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:

1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

2.º El tabaco en rama o manufacturado.

No obstante, los bienes comprendidos en este número 2.º y en el 1.º anterior podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.

3.º Los medios de transporte de carácter industrial.

4.º Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

5.º Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.”.

El artículo 29 del mismo texto legislativo define los bienes personales como “los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.”.

El desarrollo reglamentario de la exención anterior se efectúa por el artículo 15 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).

De acuerdo con lo anterior, la importación del vehículo efectuado por el consultante podría quedar exenta cuando concurran los requisitos previstos en la Ley y Reglamento del impuesto.

En cualquier caso, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 37/1992 “el importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes.”.

3.- En caso de no concurrir los requisitos necesarios para que la importación del vehículo esté exenta, serán las autoridades aduaneras las que deban practicar la oportuna liquidación del impuesto como prevé el artículo 167 de la Ley 37/1992 en cuyo apartado dos prevé que “en las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.”.

Respecto de la liquidación del impuesto en las importaciones, el artículo 73 del Reglamento del impuesto precisa que:

“1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.

(…)

2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.

(…).”.

4.- En cuanto a la base imponible en las importaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.Uno de la Ley 37/1992:

“En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por 'primer lugar de destino' el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad..”.

Así, la base imponible de las importaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido se calcula a partir del valor en aduana de los bienes y, por tanto, el consultante habrá de estar, en cualquier caso, a lo dispuesto en la normativa aduanera respecto del valor en aduana y los métodos previstos en la misma para su obtención.

La base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincidirá, con carácter general, con el valor en aduana, salvo que debieran realizarse los ajustes a los que hacen referencia las letras a) y b) del apartado Uno del artículo 83 de la Ley del impuesto, en aplicación de la regla general contenida en el mismo.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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