Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3510-16 de 26 de Julio de 2016
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Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3510-16 de 26 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/07/2016

Num. Resolución: V3510-16


Normativa

Ley 35/2006, arts. 6, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 40 y 85

RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14

Normativa

Ley 35/2006, arts. 6, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 40 y 85

RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14

Cuestión

1. Tributación de la operación en la donante.

2. Si al declarar los rendimientos (alquileres y dividendos), los donatarios, durante la duración del usufructo, podrían deducir como gasto la amortización del valor de adquisición de dicho usufructo, calculado como la suma del valor de lo donado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más el impuesto ingresado.

Descripción

La consultante va a efectuar la donación del usufructo de unas participaciones en una sociedad mercantil y de una vivienda alquilada a sus hijos, por un periodo de tres años, de forma que, al finalizar dicho periodo, recuperaría la plena propiedad de dichos bienes.

Contestación

1. El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”.

El artículo 22 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”

De acuerdo con el artículo 25.1 de la LIRPF:

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

(…).

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

El artículo 6.5 de la LIRPF establece que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.

El apartado 1 del artículo 40 de la citada Ley establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.

Y el artículo 24 dispone que “cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley”.

De acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, en el presente caso en el que la consultante tiene intención de donar el usufructo temporal de una vivienda y de unas participaciones sociales a sus hijos, la acreditación de la gratuidad derivada del negocio jurídico indicado determinará la no aplicación de la presunción contenida en el citado artículo 6.5 de la LIRPF, por lo que la incidencia de la operación propuesta en este Impuesto quedaría limitada, en el caso de la vivienda, a la imputación del rendimiento neto previsto en el artículo 85 de la LIRPF durante cada uno de los años de duración del usufructo.

Por el contrario, de no acreditarse tal gratuidad procederá aplicar el artículo 40.1 (valor normal en el mercado), debiendo tenerse en cuenta que en estos casos, nuevamente, en el caso de la vivienda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 durante cada uno de los años de duración del usufructo.

2. Los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario vienen regulados, en desarrollo del artículo 23.1 de la LIRPF, en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que recoge en su letra h) “las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

El artículo 14 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

(…).

3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento”.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso de la vivienda, solo se amortizará el coste de adquisición satisfecho por los donatarios, que, en el caso consultado, sería el importe satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no siendo extensible al valor declarado a efectos del citado impuesto.

Por último, de acuerdo con el artículo 20 del RIRPF, de los rendimientos íntegros del capital mobiliario, solo serán deducibles los gastos previstos en los artículos 13 y 14 del RIRPF cuando los rendimientos procedan de la prestación de asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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