Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3586-13 de 12 de Diciembre de 2013
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Última revisión
12/12/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3586-13 de 12 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 12/12/2013

Num. Resolución: V3586-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fact 2, 4, 7, 19.1.b), 20 y 21

Normativa

Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fact 2, 4, 7, 19.1.b), 20 y 21

Cuestión

Obligaciones de facturación: requisitos de las facturas simplificadas y su conservación.

Descripción

La entidad consultante tiene como actividad principal la instalación, mantenimiento y reparación de todo tipo de máquinas registradoras.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente."
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

2.- El artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el contenido de las facturas simplificadas, dispone lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

4.º Las rectificativas.

Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.

b) La fecha de su expedición.

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.

g) Contraprestación total.

h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.

i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:

a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.

b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.".

Entre los datos y requisitos que han de figurar en las facturas simplificadas, contenidos en el artículo 7 anteriormente transcrito, no consta que deba incluirse la mención al tipo de factura expedida (Factura simplificada), sin perjuicio de que, como señala el apartado 1 de dicho precepto, puedan incluirse otras menciones no obligatorias como sería la relativa al tipo de factura expedida.

Lo mismo cabe decir de la obligación de expedir una factura simplificada rectificativa mediante una serie separada. El citado artículo 7 no establece dicha obligación, pero sin embargo, en su apartado 1, letra a) número 4º se incluye como uno de los casos en que quedaría justificado la expedición mediante una serie separada.

3.- El artículo 19, apartado 1, letra b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los siguientes documentos:

(…)

b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2.".

Por su parte, el apartado 2 de dicho precepto establece que: "Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.".

El artículo 20 del citado reglamento, que regula las formas de conservación de las facturas y otros documentos, establece lo siguiente:

"1. Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.

2. En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos.".

Asimismo, el artículo 21 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula la conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos, dispone lo siguiente:

"1. La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.

2. Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de esta y sin demora injustificada.

Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.".

De acuerdo con lo anterior, las copias de las facturas simplificadas expedidas, conservadas por medios electrónicos han de contener los mismos datos y requisitos que las correspondientes facturas simplificadas originales, de forma que cuando se proceda a su reimpresión, la factura simplificada nuevamente obtenida sea un fiel reflejo de la original, conservada por medios electrónicos, incluyendo, en su caso, los datos del destinatario de la misma.

Cuando el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación hace referencia al formato electrónico se refiere a los medios utilizados en la expedición y conservación de las facturas, en cuanto a su configuración tecnológica y no al diseño, propiamente dicho, de dichos documentos que, como señala el artículo 8, apartado 1 del mencionado reglamento, pueden expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico.

Los resúmenes de caja, en los que se incluyen todas las ventas realizadas en un período determinado, no son objeto de regulación en el mencionado reglamento, por lo que no cabe pronunciación alguna por este Centro Directivo.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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