Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3658-16 de 05 de Septiembre de 2016
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Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3658-16 de 05 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/09/2016

Num. Resolución: V3658-16


Normativa

RIRPF RD 439/2007 art. 95.1

Cuestión

Períodos impositivos de aplicación del tipo de retención reducido aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales.

Descripción

La consultante ejerce la actividad profesional de asesoramiento de empresas.

El 4 de diciembre de 2013 presentó declaración de preinicio de actividad, por la adquisición de bienes y servicios previos a la prestación de servicios.

El día 1 de enero de 2014 se comunicó, a través del modelo de declaración censal, el alta definitiva de inicio de actividad, produciéndose en marzo de 2014 los primeros ingresos de la actividad.

Contestación

En el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece el importe de las retenciones sobre los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo:

?1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.?.

De acuerdo con este precepto, los rendimientos de actividades profesionales soportarán, con carácter general, una retención a cuenta del Impuesto del 15 por ciento.

Este tipo de retención general puede verse modificado por un tipo inferior del 7 por ciento cuando se trate de inicio de actividad o cuando se trate de determinados tipos de actividades.

Para ser de aplicación el tipo reducido por inicio de actividad, el texto reglamentario, antes citado, exige que el profesional comunique dicha circunstancia al pagador de estos rendimientos, por lo que éste pagador no aplicará el tipo del 7 por ciento mientras que no reciba la comunicación del profesional. También se exige que el profesional no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Este tipo de retención del 7 por ciento podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en este plazo.

En el presente caso, la actividad se inicia en enero de 2014, pues la declaración de preinicio de actividad no puede considerarse a estos efectos, y no parece que se hubiese ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades, por lo que durante 2014, 2015 y 2016 sería de aplicación el tipo reducido de retención del 7 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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