Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3674-16 de 05 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 05/09/2016
Num. Resolución: V3674-16
Normativa
LIRPF 35/2006, art. 31
RIRPF RD 439/2007, art. 34.
Normativa
LIRPF 35/2006, art. 31
RIRPF RD 439/2007, art. 34.
Cuestión
Tributación de la actividad agrícola en 2015 y 2016.
Descripción
El consultante ejerce desde 2009 una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
En 2015, inició una actividad profesional, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.
El 31 de diciembre de 2015 cesa en esta actividad profesional, integrándose en una cooperativa de trabajo asociado como trabajador de la misma.
Contestación
El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.
Añadiendo, este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, por lo que en 2015 se podrán compatibilizar ambos métodos de estimación de rendimientos, la actividad agrícola determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, mientras que la actividad profesional lo determinará por estimación directa.
Ahora bien, en 2016 se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva para la actividad agrícola que sigue desarrollando, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de cualquier actividad económica desarrollada durante los períodos impositivos 2016, 2017 y 2018 por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.