Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3932-16 de 19 de Septiembre de 2016
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3932-16 de 19 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/09/2016

Num. Resolución: V3932-16

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.

Cuestión

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas especiales que ha percibido el consultante previstas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001 (BOE de 27 de febrero).

Descripción

Se describe en la cuestión planteada.

Contestación

Para proceder a la calificación de tales ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debemos analizar su normativa reguladora, esto es, el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001 (BOE del día 27), decreto del que a continuación se procede a transcribir los preceptos que van a ayudar a establecer aquella calificación:

- ?Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a aquellos trabajadores que tengan 52 o más años, que estén en desempleo, y que hubieran sido afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001, y cumplan los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las medidas previstas.

2. A los efectos previstos en este real decreto se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, registrados en los Servicios Públicos de Empleo?.

- ?Artículo 5. Subvención especial.

1. Serán beneficiarios de la subvención especial, los trabajadores contemplados en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 52 años.

b) Encontrarse en desempleo e inscrito como demandante de empleo.

c) No haber tenido derecho a disfrutar la prestación por desempleo de nivel contributivo o, en caso de haber tenido derecho a la misma, haberla extinguido por agotamiento.

2. La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.

En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales.

Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.

Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.

El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.

3. La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.

4. El reconocimiento del derecho a la subvención se realizará, a solicitud del trabajador afectado, por el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, mediante resolución emitida por el mismo en la que se haga constar que el trabajador reúne los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención. A efectos del reconocimiento, el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, podrán requerir a los trabajadores beneficiarios que aporten la documentación que estimen necesaria.

5. El reconocimiento y percepción de estas subvenciones requerirá que se cumplan los requisitos indicados en el apartado 1, que el trabajador permanezca desempleado y que siga estando disponible para aceptar una colocación que resulte adecuada a su capacidad laboral y condiciones socio-profesionales y para participar en actuaciones dirigidas a favorecer su inserción laboral. El rechazo injustificado de acciones de inserción laboral supondrá la pérdida del derecho a la subvención.

6. El pago de la subvención considerada en este artículo se realizará por periodos mensuales.

7. La realización por el beneficiario de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia dará lugar a la suspensión de la percepción de la subvención durante la realización de dichos trabajos. Cuando se produzca la extinción del trabajo por cuenta ajena o el cese de la actividad por cuenta propia, se podrá reanudar la percepción de la subvención previa solicitud del interesado, salvo cuando la extinción o cese de la actividad se deba a causas imputables a la voluntad del trabajador sin causa justificada. Esta suspensión interrumpirá el cómputo del periodo de 24 meses establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo?.

Ya en el ámbito tributario, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como ?aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios?.

La vinculación existente entre la subvención objeto de consulta (tanto la subvención especial como la cantidad adicional) y los beneficiarios de la misma ?trabajadores afectados por unos concretos expedientes de regulación de empleo? nos lleva a establecer como criterio interpretativo que su calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, no estando amparada por ningún supuesto de exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Despido colectivo. Paso a paso
Disponible

Despido colectivo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información