Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3961-15 de 14 de Diciembre de 2015
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Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
14/12/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3961-15 de 14 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/12/2015

Num. Resolución: V3961-15


Normativa

Ley 20/1990 d.a. 1ª;LGT Ley 58/2003 art 198LIS Ley 27/2014 arts 7.1.b), 26, d,t. 21ª, d.t. 36ªRD 1776/1981

Cuestión

Plazo para compensar las bases imponibles negativas.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad agraria de transformación con bases imponibles negativas desde el año 1997. Tiene previsto vender un edificio, único activo de su propiedad.

Contestación

El Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT. Según su Estatuto, las SAT son sociedades civiles con una finalidad económica y social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

Las SAT gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El artículo 7.1.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que "serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español (?) las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación".

El régimen de compensación de bases imponibles negativas se establece en el artículo 26 de la LIS:

"Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el art. 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el art. 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 5 de esta Ley.

4º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del art. 119 de esta Ley.

5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil".

R>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2015, cuando la base imponible del período impositivo resulte negativa, puede ser destinada a compensar las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos siguientes, sin plazo temporal para realizar la compensación de bases imponibles negativas (en los periodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015 el plazo era de dieciocho años). La aplicación indefinida de la compensación también se extiende a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del día 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria vigésima primera de la LIS, sin perjuicio de que estas bases negativas estén sujetas a las mismas condiciones y límites cuantitativos que las generadas en los períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha.

Por tanto, las bases imponibles generadas en el año 1997, pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, podrán ser compensadas en los períodos impositivos siguientes sin límite temporal. Ello sin perjuicio de los límites cuantitativos que, en su caso, resultaran de aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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