Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4050-15 de 16 de Diciembre de 2015
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Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
16/12/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4050-15 de 16 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/12/2015

Num. Resolución: V4050-15


Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b)

Cuestión

Información tributaria al respecto

Descripción

Donaciones de "fans" para proyecto musical

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El consultante formula una pregunta sobre la tributación de una figura que viene del Derecho anglosajón, denominada "crowdfunding" y que aquí se suele traducir por micromecenazgo, aunque también se la conoce como financiación en masa o por suscripción, cuestación popular, financiación colectiva y microfinanciación colectiva. Esta institución se caracteriza por la cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, se suele utilizar Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de otras personas u organizaciones.
Desde la perspectiva de su fiscalidad, las donaciones efectuadas en el marco de ese micromecenazgo, que conforme al escrito de consulta y en el presente caso no llevaría aparejada "recompensa" alguna a favor de los financiadores (acceso a contenidos con precio, entregas de productos o prestación de servicios, etc.), estarían gravadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) en cuanto "adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos", que constituye uno de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme establece el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Será sujeto pasivo el donatario (artículo 5 b) de la Ley 29/1987), debiéndose presentar la oportuna autoliquidación por el impuesto ante los órganos tributarios de la Comunidad Autónoma que corresponda a la residencia habitual de dicho donatario, aplicándose la normativa de aquella Comunidad Autónoma en que el mismo hubiese tenido esa residencia habitual en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo, conforme a los apartados 2.c) y 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
El plazo para presentar la autoliquidación es el de treinta días hábiles a contar "desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato", según establece el artículo 67.1.b) del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, lo que, en el presente caso, habrá que entender desde el ingreso del importe en la cuenta bancaria.
Por lo que respecta a eventuales donaciones efectuadas por entidades patrocinadoras, si tampoco existe contraprestación por parte de los donatarios y, por tanto, la entidad efectúa la donación al margen de su actividad económica, no existirá obligación de expedición de factura ni de repercusión del IVA, aunque será preciso la formalización de un convenio de colaboración empresarial donde se explicite la forma de acreditar los ingresos efectuados, a efectos de la oportuna autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los donatarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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