Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4502-16 de 18 de Octubre de 2016
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Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4502-16 de 18 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 18/10/2016

Num. Resolución: V4502-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17, 21 y DT 23ª

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17, 21 y DT 23ª

Cuestión

Aplicación de la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la renta positiva eventualmente generada en la operación de separación para las entidades X e Y:

- Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 21.1.a) se deben cumplir en el ejercicio de la aportación o durante todo el período de tenencia de la participación.

- Si el porcentaje del 70% de ingresos que establece el artículo 21.1.a) debe calcularse respecto al importe de los ingresos consolidados y no respecto al resultado consolidado (ingresos consolidados - gastos consolidados).

- Si los ingresos consolidados incluyen los ingresos de las sociedades dependientes y multigrupo - en la proporción que corresponda- integrantes del conjunto consolidable, con independencia de que formulen o no cuentas consolidadas por existir dispensa.

- Si los dividendos percibidos por Y no superan el 70% de los ingresos individuales, o en su caso de los del conjunto consolidable, la renta obtenida por X tendrá derecho a la exención incluso en el caso de que sea imputable a una participación indirecta inferior al 5%.

- Si los dividendos percibidos por F no superan el 70% de los ingresos individuales, o en su caso de los del conjunto consolidable, la renta obtenida por X o Y tendrá derecho a la exención incluso en el caso de que sea imputable a una participación indirecta inferior al 5%.

- En el caso de que se requiera el análisis durante todo el período de tenencia de la participación y la entidad participada haya obtenido dividendos que superen el 70% de los ingresos en algunos ejercicios, confirmar el criterio de determinación del importe de la exención en el caso de que los porcentajes de las participaciones indirectas durante la tenencia de la participación hayan sido iguales o superiores al 5% en algunos ejercicios e inferiores en otros.

- Confirmar el efecto del cuarto párrafo del 21.1.a) considerando la renta positiva integrada en la base imponible de F por la transmisión de participaciones, que haya estado sujeta a tributación, sin tener derecho a exención y sólo parcialmente, en su caso, a deducción por doble imposición por los beneficios acumulados no distribuidos de las entidades cuyas participaciones se hayan transmitido.

- Criterio de asignación del coste de adquisición fiscal para la determinación de la parte de renta positiva eventualmente no exenta por ser imputable a una participación indirecta inferior al 5%.

- Confirmar que la renta positiva obtenida por X o Y que corresponda a participaciones directas de F en sociedades o fondos de capital riesgo iguales o superiores al 5%, tendrá derecho a la exención, incluso en el caso de que la participación indirecta de X o Y sea inferior al 5%.

- Confirmar que la renta positiva diferida que corresponde a las participaciones de F titularidad de Y puede disfrutar de la exención.

- Confirmar que la imposición de la parte de renta positiva que corresponde a las participaciones de F no exenta, puede ser corregida mediante ajuste negativo de la plusvalía integrada en la base imponible de PF1 como consecuencia de la aportación de sus participaciones en Y a X, en aplicación de la disposición transitoria 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Confirmar el criterio de cálculo del ajuste negativo, considerando la eventual existencia de una parte de renta exenta y otra no.

- Confirmar si el cuarto párrafo del 21.1.a) también resulta de aplicación a las rentas positivas que deriven de la separación de socios. En concreto, si X puede corregir la eventual doble imposición considerando la tributación de Y sobre la renta positiva obtenida.

Descripción

La persona física PF1 participa en la entidad X (99,9%). La entidad X y la persona física PF2 son los únicos socios, en idéntica proporción, de la sociedad Y.

La entidad Y fue constituida en el año 2002 por un padre (50%) y sus dos hijos, PF1 y PF2 (un 25% cada uno). En 2004, el padre donó todas sus participaciones en Y a sus hijos, gozando la donación de la bonificación del 95% prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión gratuita de 'empresas familiares'. En 2014, PF1 aportó sus participaciones en Y a la entidad X, tributando la ganancia patrimonial con arreglo al régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reduciendo la tributación efectiva por la aplicación de la disposición transitoria 9ª.

A su vez, Y participa de forma directa en varias sociedades españolas que operan en el sector hotelero, inmobiliario y financiero. En concreto, Y participa en las sociedades A (89%), B (100%), C (8%), D (9%), E (9%) y F (32,18%).

Las sociedades A, B, C, D y E son entidades operativas que no obtienen dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades que supongan más del 70 por ciento de sus ingresos.

F es cabecera de un grupo de sociedades a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio. No obstante, F no formula cuentas anuales consolidadas con sus entidades dominadas por ser de aplicación la dispensa por razón de tamaño. F obtiene habitualmente dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades que suponen más del 70 por ciento de sus ingresos. Las participaciones indirectas de Y en las entidades directa o indirectamente participadas por F, no siempre alcanzan el 5% de su capital social. Alguna de las entidades participadas por F son sociedades o fondos de capital riesgo residentes en España, sobre las que F ostenta una participación directa superior al 5% mientras que la participación indirecta que Y ostenta en las mismas no alcanza el 5%.

El 48,275% del capital social de F y el 76% de las participaciones de A fueron aportadas a la entidad Y, en el año 2002 y 2003, respectivamente, mediante aportaciones no dinerarias acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal. Posteriormente, en 2006, Y vendió el 16,09% de F, pasando a poseer el porcentaje de F que mantiene actualmente.

Se plantean llevar a cabo una separación de socios de la entidad Y, mediante una reducción de capital en la que X recibirá las acciones y participaciones que Y ostenta en las sociedades D, E y F. Asimismo, y para ajustar el valor de los elementos entregados, podría entregarse efectivo y otras inversiones líquidas.

Contestación

La entidad Y plantea llevar a cabo una separación de socios, mediante una reducción de capital, en virtud de la cual, entregaría a X sus acciones y participaciones en las sociedades D, E y F.

Como consecuencia de la separación de socios, la entidad transmitente (Y) integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Puesto que los elementos transmitidos consisten en valores representativos de los fondos propios de entidades, la sociedad Y podría aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre rentas derivadas de la transmisión de valores establecida en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplieran todos los requisitos exigidos en dicho artículo:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, la entidad Y ostenta, en el momento de la separación de los socios, al menos el 5% del capital social de las entidades D, E y F. En particular, Y posee un 9%, 9% y 32,18%, respectivamente, en el capital social de las mencionadas entidades, participaciones que debe ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior a la separación de socios.

Adicionalmente, los datos de la consulta afirman que la entidad F obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Es preciso aclarar que este porcentaje se calcula sobre el resultado consolidado del ejercicio cuando la entidad directamente participada es dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formula cuentas anuales consolidadas. No obstante, en el presente caso, la entidad participada (F) no formula cuentas anuales consolidadas con sus entidades dominadas por ser de aplicación la dispensa por razón de tamaño. Consecuentemente, el porcentaje del 70% se calculará sobre los ingresos individuales de F. Por tanto, en el momento de la separación de socios la participación indirecta que Y ostenta en las entidades participadas por F, directa o indirectamente, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5%, y ostentarlo de forma ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión (separación del socio X). De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto y tiempo de tenencia, las plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentas, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos que se analizan a continuación. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

Los datos de la consulta afirman que las participaciones indirectas de Y en las entidades directa o indirectamente participadas por F, no siempre alcanzan el 5% de su capital social. En relación a dichas participaciones indirectas, inferiores al 5%, no se entenderán cumplidos los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS y por tanto, las rentas correspondientes a las mismas, no tendrán derecho a la exención.

No obstante, alguna de las entidades participadas por F son sociedades o fondos de capital riesgo residentes en España, sobre las que F ostenta una participación directa superior al 5% mientras que la participación indirecta que Y ostenta en las mismas no alcanza el 5%. El artículo 50 de la LIS establece, en relación al régimen especial de las entidades de capital-riesgo, que:

“(…)

3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

(…)

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

(…)”

El tratamiento previsto en los apartados tercero y cuarto del artículo 50 de la LIS, resulta de aplicación a los dividendos o participaciones en beneficios así como a las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, percibidos por los socios directos de las mismas. No obstante, teniendo en cuenta la aplicación conjunta de los artículos 21 y 50 de la LIS, debe indicarse que el segundo exime del requisito del porcentaje de participación y tiempo de tenencia previsto en la letra a) del artículo 21 de la LIS a aquellos dividendos que se perciban de entidades de capital-riesgo en los términos señalados en el citado artículo 50. Por tanto, a la hora de determinar si procede la aplicación del artículo 21 de la LIS en sede de Y, por las rentas obtenidas por la transmisión de su participación en F, deberá igualmente eximirse el cumplimiento de dicho requisito respecto del porcentaje de participación indirecta que Y posea en las entidades de capital riesgo a las que les resulte de aplicación el artículo 50 de la LIS. En otras palabras, se entenderá cumplido el requisito de participación significativa exigido en el artículo 21.1.a) de la LIS en relación a las participaciones indirectas que Y ostente en las entidades de capital riesgo a través de F, a pesar de que dicha participación indirecta sea inferior al 5% o no se haya ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior al día de la separación de X.

En cuanto al criterio de determinación de la parte de renta positiva no exenta por ser imputable a participaciones indirectas inferior al 5%, distintas a entidades de capital riesgo del artículo 50 de la LIS, no estará exenta la renta imputable a los beneficios no distribuidos de las entidades indirectamente participadas, en proporción al porcentaje de participación tenido en las mismas, así como la parte de plusvalía obtenida imputable asimismo a estas entidades indirectamente participadas que no se corresponda con sus respectivos beneficios no distribuidos. En particular, el artículo 21 de la LIS no establece ningún criterio para la asignación del coste de adquisición fiscal para la determinación de la parte de plusvalía que no se corresponda con sus beneficios no distribuidos, por lo que se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Por otro lado, la consulta afirma que parte de la renta positiva obtenida por la transmisión de participaciones, ha sido integrada en la base imponible de F, sin tener derecho a exención y solo parcialmente, en su caso, a deducción por doble imposición por los beneficios acumulados no distribuidos de las entidades cuyas participaciones se hayan transmitido. En relación con aquellas rentas derivadas de la transmisión de valores que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad F, sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición, el requisito de participación indirecta significativa no resultaría exigible. Por tanto, respecto de dichas rentas, no resultará necesario analizar el porcentaje de participación indirecta ostentado sobre las entidades a las que corresponden.

En segundo lugar, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entiende cumplido en relación a la participación directa que Y ostenta en D, E y F, puesto que son entidades residentes fiscales en territorio español. En cuanto a las entidades participadas por F, los datos de la consulta no aportan información sobre la residencia fiscal de las mismas, si bien, este requisito se entenderá cumplido en la medida en que dichas filiales sean residentes en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, o bien, en caso de no residir en un país que cumpla dicho requisito, que esté sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, a un tipo nominal de, al menos, el 10% en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos, siempre que, adicionalmente, no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal y la participación en ellas no se ostente a través de un paraíso fiscal.

En conclusión, la entidad Y podrá aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de la LIS, en relación a la renta generada como consecuencia de la separación de su socio X, en los términos explicados con anterioridad.

Por otro lado, como consecuencia de la separación de socios, X integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada, en los términos establecidos en el artículo 17.8 de la LIS. No obstante, dicha renta estará exenta en la medida en la que se cumplan los requisitos del artículo 21 de la LIS:

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, la entidad X ostenta, en el momento de la separación de los socios, al menos el 5% del capital social de la entidad Y. En particular, X posee un 50% del capital social de Y, participación que debe ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior a la separación de socios.

Adicionalmente, es preciso analizar si la entidad Y obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70% se calcula sobre los ingresos consolidados que se derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada (Y) sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas, circunstancias que parecen concurrir en el presente caso.

Si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de “look through”, es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo y que se haya ostentado de forma ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión (separación del socio X). De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto y tiempo de tenencia, las rentas generadas tendrán derecho a la exención. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

Lo explicado con anterioridad en relación a las participaciones indirectas en las entidades de capital riesgo y a la renta integrada en la base imponible de F, que tuvo derecho a la aplicación parcial de la deducción por doble imposición por los beneficios acumulados no distribuidos, resulta igualmente aplicable en relación a las rentas obtenidas por X.

Sin embargo, si los ingresos de la entidad participada no proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, X tendrá derecho a la exención en la medida en la que su participación directa en Y cumpla los requisitos exigidos en el artículo 21 de la LIS, no exigiéndose el cumplimiento del requisito de participación mínima en relación a su participación indirecta, es decir, no exigiéndose el mencionado “look through”.

En segundo lugar, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entiende cumplido en relación a la participación directa que X ostenta en Y, puesto que esta última es residente fiscal en territorio español. Asimismo, también se entendería cumplido, en relación a las participaciones indirectas que X ostenta en D, E y F, puesto que también son entidades residentes fiscales en territorio español. No obstante, en relación a las entidades participadas por F, los datos de la consulta no aportan información sobre la residencia fiscal de las mismas, si bien, este requisito se entenderá cumplido en la medida en que dichas filiales sean residentes en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, o bien, en caso de no residir en un país que cumpla dicho requisito, que esté sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, a un tipo nominal de, al menos, el 10% en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos, siempre que, adicionalmente, no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal y la participación en ellas no se ostente a través de un paraíso fiscal.

Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar la aplicabilidad de la regla especial contenida en el apartado cuarto del artículo 21 de la LIS, puesto que las participaciones que Y ostenta en F se valoraron conforme a las reglas del régimen especial de neutralidad fiscal. La regla especial resultaría de aplicación en la medida en que las participaciones que Y ostenta en F hubieran sido objeto de aportación por la entidad X, y en las entidades indirectamente participadas por Y a través de F, no cumplieran los requisitos del artículo 21.1, letras a) o b). Si en el momento de la operación de aportación no dineraria se cumplieran la totalidad de requisitos exigidos en el artículo 21.1 de la LIS, no sólo en relación a la participación directa que Y ostenta en F sino también en relación a las participaciones indirectas que Y poseyera a través de F, la regla especial del artículo 21.4 de la LIS no resultaría de aplicación.

En conclusión, la entidad X podrá aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de la LIS, en relación a la renta generada como consecuencia de su separación, en los términos explicados con anterioridad.

En último lugar se plantea la aplicación del apartado quinto de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS:

“5. En el caso de operaciones de reestructuración que se hayan acogido a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86, 87.2 y 94 del citado Texto Refundido, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación.

(…)”

La disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, en su apartado quinto, recoge un mecanismo para corregir la doble imposición en el supuesto de personas o entidades transmitentes que hayan tributado con ocasión de la transmisión de participaciones, de manera que la entidad adquirente pueda corregir la doble imposición con ocasión de la distribución de los dividendos correspondientes a la entidad participada o bien con ocasión de las rentas generadas en la transmisión de la participación.

En el presente caso, la entidad Y podría aplicar el apartado quinto de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, en relación a las rentas no exentas, conforme a lo indicado con anterioridad, correspondientes a las participaciones de F, salvo en relación a aquellas rentas que no estén exentas por aplicación del artículo 21.4 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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