Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4517-16 de 19 de Octubre de 2016
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Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4517-16 de 19 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 19/10/2016

Num. Resolución: V4517-16


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 6, 7 y 27.

Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 6, 7 y 27.

Cuestión

En caso de que la Asamblea General de la SAT apruebe la venta de la finca rústica que integra su activo, y tras producirse la misma, se solicite la descalificación del registro correspondiente por haber perdido la finalidad agraria de la entidad, que implicaría a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el hecho de que tras la venta de la finca rústica que forma la mayor parte de su activo, la entidad continuase con la actividad de arrendamiento de los inmuebles urbanos que continúan en su activo en una de las siguientes formas:

-como sociedad civil, tras solicitar la descalificación en el registro de sociedades agrarias de transformación,

-o como sociedad limitada previa transformación.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad agraria de transformación que tiene en propiedad, una finca rústica de gran tamaño y diversas fincas urbanas.

Dicha entidad ha convocado una Asamblea General con el fin de someter a votación la venta de la finca rústica.

En caso de aprobarse dicha venta, la entidad perdería el carácter de entidad con finalidades agrarias.

Contestación

El Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT. Según su Estatuto, las SAT son sociedades civiles con una finalidad económica y social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

Las SAT gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En primer lugar se plantea continuar con la actividad de arrendamiento de inmuebles, previa descalificación como sociedad agraria de transformación.

Los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establecen que:

“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación’’.

En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó como sociedad agraria de transformación. Adicionalmente, la entidad consultante desarrollará una actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que su actividad económica no excluida del ámbito mercantil, y por tanto es constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.

En segundo lugar se plantea la transformación en sociedad limitada por la sociedad civil (anteriormente sociedad agraria de transformación).

Al respecto, el artículo 4 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece la posibilidad de que una sociedad civil se transforme en cualquier tipo de sociedad mercantil conservando su personalidad jurídica. En concreto establece:

“1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

2. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico.

3. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.

4. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.

5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.

6. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.”

Asimismo, el artículo 6 de la LIS, establece que:

‘’1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”

Por otra parte, el artículo 27 de la LIS, añade:

“(...).

2. En todo caso concluirá el período impositivo:

(...)

c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.

Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 17.5 de esta Ley.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.

La renta derivada de la transmisión posterior de los elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen originario.

(...).”

En consecuencia, en la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de transformación no se altera la personalidad jurídica, sin que se produzca modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal aplicable a la entidad en el impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma. Tampoco se da ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 27.2 de la LIS.

Por otra parte, la fecha de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente tenían los socios personas físicas en la sociedad agraria de transformación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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