Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4580-16 de 26 de Octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/10/2016
Num. Resolución: V4580-16
Normativa
Ley 37/1992 art. 78-Uno y Tres-1º-
Cuestión
Exclusión de los cargos por cancelación y penalización de la base imponible del Impuesto, tanto en casos de fuerza mayor como cuando no se den dichos supuestos.
Descripción
La entidad consultante se dedica a la organización de viajes guiados por carretera, tanto dentro del territorio nacional como en otros países comunitarios y extracomunitarios. Sus servicios se comercializan por un precio único a tour-operadores y otros mayoristas del sector de agencias de viajes. En sus contratos incorpora una serie de cargos y penalizaciones para supuestos de desistimiento por parte del viajero, en función de los días de antelación del preaviso y de la existencia o no de un supuesto de fuerza mayor (en caso de existir, sólo se exigirá el abono de los costes en que pueda haber incurrido la consultante como consecuencia de la cancelación del viaje).
Contestación
1.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), de acuerdo con el cual:
?Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.?.
Por otra parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo ?Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto?.
Es decir, aquellas cuantías que respondan al concepto de una indemnización no quedarán sujetas al Impuesto.
2.- En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, 'tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo' (punto 20 de la sentencia).
3.- En el supuesto objeto de consulta, las cantidades percibidas por la consultante en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al cancelar el cliente el viaje antes de que éste se produzca no se incluyen en la base imponible del Impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la consultante no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.