Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4703-16 de 08 de Noviembre de 2016
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Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4703-16 de 08 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/11/2016

Num. Resolución: V4703-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 26-6 y 58-5

RIS RD 634/2015 art. 60 y 61-c)

Cuestión

1.- Si los intereses pagados a la SPV pueden considerarse no sujetos a retención de conformidad con lo previsto en el artículo 61.c) del RIS.

2.- Si resulta de aplicación el tipo especial del 30% del Impuesto sobre Sociedades a SPV al tener la consideración de entidad crédito en el sentido previsto en el artículo 26.6 de la LIS.

3.- Si la SPV cumple con los requisitos para estar integrada en el grupo fiscal del que la consultante es la dominante de conformidad con lo señalado en el artículo 58.5 de la LIS.

Descripción

Una entidad de crédito, dominante de un grupo de consolidación fiscal, es titular del 100% una entidad (SPV). La SPV se limita a recibir determinadas cantidades de dinero en una cuenta abierta en la entidad de crédito y a asumir determinadas deudas frente a terceros. Por motivos operativos, estas funciones no podían ser desarrolladas por la entidad de crédito directamente, razón por la que se optó por utilizar a la SPV como vehículo en el desarrollo propio de la actividad propia de dicha entidad de crédito.

La SPV tendrá ingresos financieros por los intereses derivados del depósito de las cantidades recibidas e ingresadas en la cuenta abierta en la entidad de crédito.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 40.1 y 57 de la Ley 10/204, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, así como lo previsto en la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, cobre supervisión y solvencia, la SPV, en calidad de sociedad instrumental que supone la prolongación del negocio de la entidad de crédito, se encuentra integrada dentro del grupo consolidable de la misma, estando sometida al cumplimiento de las obligaciones de solvencia y de más limitaciones establecidas en la Ley 10/2014 así como a supervisión por parte del Banco de España.

Contestación

El artículo 61.c) del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, prevé que:

?No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(?)

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

(?)?.

Por otra parte, el artículo 29.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), fija un tipo de gravamen del 30% para las entidades de crédito.

Por último, el artículo 58 de la LIS determina las entidades que deben integrarse en un grupo de consolidación fiscal. En este sentido dicho precepto dispone:

?4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(?)

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

(?)

5. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos señalados en este artículo para la configuración de un grupo fiscal en el que se integre, al menos, una entidad de crédito, sea como entidad dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo general de gravamen, se podrá optar por la inclusión de las referidas entidades de crédito dentro del grupo fiscal, con aplicación al citado grupo del régimen previsto en este capítulo. La inclusión requerirá la adopción del correspondiente acuerdo por parte de la entidad de crédito y, en su caso, por parte de la entidad dominante el grupo fiscal y será comunicada a la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 61 de esta Ley.

(?)?.

En relación con las entidades de crédito, debe entenderse como tales, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio (BOE de 27 de junio), de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, ?las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial.?

Por su parte, el artículo 40.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, establece:

?1. La normativa de solvencia será de aplicación:

a) A las entidades de crédito.

b) A los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, en los que formarán parte las entidades financieras, incluidas las sociedades de gestión de activos y, definidas en el apartado 26 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en ellos integrados.

(?)?.

El artículo 57.1 de la mencionada Ley prevé que ?el Banco de España supervisará los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España, definidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.?

En virtud de lo anterior, en la medida en que la SPV forme parte de un grupo consolidable de la entidad de crédito, estando sometida al cumplimiento obligaciones de solvencia establecidas en Ley 10/2014, de 26 de junio, así como a supervisión por parte del órgano regulador (Banco de España), cabe asimilarla, a efectos de lo dispuesto en los artículos 29.6 de la LIS y 61.c) del RIS, a una entidad de crédito. En consecuencia, la SPV tendrá el mismo tipo de gravamen que la entidad de crédito dominante a los efectos de conformar el grupo de consolidación fiscal, en los términos previstos en el artículo 58 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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