Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4828-16 de 10 de Noviembre de 2016
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Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4828-16 de 10 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/11/2016

Num. Resolución: V4828-16


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33, 34, 35 y 36.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33, 34, 35 y 36.

Cuestión

En caso de que el inmueble se ponga a la venta, cuál es el importe a consignar como valor de adquisición, y cuál es la fecha efecto que tiene que indicar una vez se venda éste en la declaración de IRPF.

Descripción

Habiendo fallecido la madre del consultante el 14 de junio de 2016, se ha tramitado el Impuesto sobre Sucesiones en la oficina liquidadora correspondiente. En referencia a un inmueble que su madre compartía con su tío, se ha indicado el valor declarado en un 50 por ciento, y el importe del mismo es de 6.443,90 € correspondiente al 50 por ciento de transmisión.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la finca generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante que en este caso es la madre del consultante, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

Por último, la fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Por tanto la fecha de adquisición del inmueble por el consultante será la del fallecimiento de su madre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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