Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4880-16 de 11 de Noviembre de 2016
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Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4880-16 de 11 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/11/2016

Num. Resolución: V4880-16


Normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 86.

Normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 86.

Cuestión

Tipo de retención de IRPF que debe aplicarse en nómina a los figurantes.

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestación

En contestación de este Centro directivo a una consulta sobre el mismo asunto (V2250-12, de 22 de noviembre de 2012) se estableció el siguiente criterio:

«En primer lugar procede indicar que al escrito de consulta se acompaña copia de un informe emitido por la Dirección General de Empleo, de fecha 27 de febrero de 2012, en el que —además de señalar que la determinación del carácter común o especial de una determinada relación laboral es una cuestión que únicamente compete a los tribunales del orden social— viene a considerar respecto a los extras o figurantes que no realizan una actividad artística en el sentido del artículo 1.2 del El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), por lo que acaba dando a entender que la relación laboral que se establece con el empresario es común: “La consideración además de relación laboral común y no especial de artistas concuerda igualmente con el régimen de cotización a la Seguridad Social del colectivo de figuración y comparsería que, como viene aplicando el área de Seguridad Social del Departamento, (…), se encuentra sujeto a las reglas comunes de cotización del Régimen General de la Seguridad Social y no a la normativa especial de cotización del colectivo de artistas”.

Siguiendo en el terreno laboral, el Real Decreto 1435/1985 establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:

“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.

6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica”.

Una vez señalado todo lo anterior, y teniendo en cuenta que los escasos pronunciamientos de tribunales sobre la relación laboral de los figurantes no descartan la posible consideración de existencia de relación laboral especial (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero y 12 de febrero de 2004), este Centro no puede realizar un pronunciamiento único sobre la correcta determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos derivados de una relación laboral que no tiene en su propio ámbito (el laboral) una calificación unitaria, pues pude considerarse común o especial, por lo que el tipo de retención aplicable deberá delimitarse en torno a esa posible doble consideración.

Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede en este supuesto) será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.

Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento.

(…).

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales de carácter dependiente (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de una relación laboral común, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo si se tratase de un contrato de duración inferior al año, salvo que se tratase de fijos discontinuos, pues esta calificación comporta que se trata de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa.

Por su parte, en cuanto a los rendimientos como figurante pudieran considerarse incluidos en el ámbito de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, el tipo de retención aplicable se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta —al tratarse de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos— el tipo mínimo de retención del 15 por ciento que se establece en el apartado 2 del artículo 86.

(…)».

Con posterioridad a la fecha de emisión de esta contestación, con fecha 18 de mayo de 2016 se publica y entra en vigor el Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los figurantes que prestan servicios en las mismas, Convenio que en su artículo 2.2 establece que “el contrato de figuración quedará regulado por su contenido contractual, por el presente Convenio, por la regulación de Seguridad Social del Régimen integrado de artistas en el Régimen General de la Seguridad Social y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores”. Por tanto, desde esta configuración como relación laboral común (al margen de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos), el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que las productoras audiovisuales satisfagan a los figurantes será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo si se tratase de un contrato de duración inferior al año, salvo en el caso (si existieran) de trabajadores fijos discontinuos, pues entonces nos encontraríamos a efectos de retenciones con una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, por lo que no operaría el tipo mínimo del 2 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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