Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5182-16 de 30 de Noviembre de 2016
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5182-16 de 30 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/11/2016

Num. Resolución: V5182-16

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Normativa

Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-a)-c'); 123-Uno-. RIVA RD 1624/1992 art. 79; 81-

Cuestión

Procedencia del supuesto del artículo 84.Uno.2º.a).c') de la Ley 37/1992, que implica la no aplicación de la regla de inversión el sujeto pasivo. Efecto de las operaciones intracomunitarias al encontrarse en el régimen simplificado del Impuesto. En qué casilla del modelo 303 debe reflejar el importe deducible de las cuotas que se repercute por inversión del sujeto pasivo, así como si tiene la obligación de presentar la declaración informativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), y plazo de presentación del mismo.

Descripción

El consultante ha desarrollado una actividad de hospedaje tributando por el régimen simplificado desde 2010 hasta 2015. En 2013 se dio de alta como operador intracomunitario. Ha realizado operaciones con una empresa holandesas de reservas hoteleras online, tributando en España por las reglas de inversión del sujeto pasivo. Así pues, el propio consultante devenga y deduce las cuotas impositivas por estas operaciones, lo que tiene un efecto neutro en sus liquidaciones trimestrales.

Contestación

1.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta no se deduce con claridad qué tipo de operaciones son las que el consultante ha realizado con la empresa holandesa de reservas hoteleras online. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad económica desarrollada tanto por la empresa holandesa como por el consultante, podemos inferir que se tratará de prestaciones de servicios y no de entregas de bienes.

Así pues, la presente contestación tomará como premisa básica que el consultante ha recibido prestaciones de servicios de otro empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2.- En primer lugar, y por lo que se refiere a la aplicabilidad al caso objeto de consulta del artículo 84.Uno.2º.a).c?) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho precepto se enmarca dentro de la regulación del sujeto pasivo del Impuesto:

?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a?) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c?) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.

(?).?.

De acuerdo con el citado precepto, se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo cuando el empresario o profesional que entrega los bienes o presta los servicios no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. No obstante, la citada regla no se aplicará cuando se trate de exportaciones o entregas intracomunitarias de bienes exentas del Impuesto en virtud del artículo 21, números 1º y 2º, o del artículo 25 de la Ley 37/1992.

Esta excepción a la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo se limita, por tanto, a las entregas de bienes, no resultando en ningún caso aplicable a las adquisiciones intracomunitarias de servicios que parece ser la operación que realiza la consultante.

Por tanto, no resulta aplicable al caso planteado en la consulta el artículo 84.Uno.2º.a).c?) de la Ley 37/1992, debiendo aplicarse a las operaciones la regla de inversión del sujeto pasivo.

3.- En segundo lugar, por lo que se refiere al funcionamiento del régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a la deducibilidad de las cuotas soportadas en el marco del mismo, su regulación se contiene en el artículo 123 de la Ley 37/1992:

?Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.

Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

(?).?.

El apartado Uno.B).2º del citado artículo especifica que, a las cuotas devengadas calculadas de acuerdo con los signos, índices o módulos, se les añadirán las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 84.Uno.2º, entre las que se encuentran las operaciones objeto de consulta (operaciones efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto de las que resulta sujeto pasivo el consultante). Así pues, el consultante incluirá en su declaración trimestral dichos importes en la casilla correspondiente a las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo.

Por otra parte, de lo previsto en el apartado Uno.A) del mismo artículo 123 podemos deducir que el importe de las cuotas satisfechas por el consultante (en este caso a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo), por los servicios que recibe de la empresa establecida en Holanda, podrá ser deducido del importe de las cuotas devengadas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos para el régimen general en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, y con las particularidades previstas en el propio artículo 123.Uno.A). Así pues, el consultante las incluirá en su declaración trimestral en la casilla correspondiente a las cuotas soportadas por operaciones corrientes.

De este modo, queda garantizada la neutralidad del Impuesto en relación con las operaciones intracomunitarias realizadas por el consultante dentro del régimen simplificado.

4.- En cuanto al modelo 349, de declaración informativa de operaciones intracomunitarias, el artículo 79 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31) establece quiénes están obligados a su presentación, señalando:

?Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

(?).

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

(?).?.

De este modo, el consultante estará obligado a la presentación del citado modelo 349, dado que ha recibido prestaciones de servicios por parte de un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Por lo que se refiere al plazo de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, será mensual o trimestral en función del volumen de operaciones que deba consignarse en la misma, pudiendo solicitarse un período de declaración anual, todo ello según los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto:

?Artículo 81.- Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa.

1. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes que deban consignarse en la declaración recapitulativa y de las prestaciones intracomunitarias de servicios efectuadas sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes.

3. En todos los casos a que se refiere el apartado 2 este artículo, la declaración recapitulativa correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o profesionales obligados a su presentación en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.º Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.

2.º Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.

5. El cómputo de los importes a que se refiere el apartado 4 anterior, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones efectuadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad.?.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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