Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5382-16 de 20 de Diciembre de 2016
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Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
24/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5382-16 de 20 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/12/2016

Num. Resolución: V5382-16


Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 14.

Cuestión

Imputación temporal de los citados ingresos.

Descripción

Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que adquirió firmeza en diciembre de 2014, se reconoce a favor del consultante el derecho a percibir la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación. La empresa procedió a su pago, en abril de 2015.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación), se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, con independencia de la posible exención de la indemnización por despido obtenida por el consultante.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

?a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.?

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que será el período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2014) el periodo al que deban imputarse la indemnización por despido y los salarios de tramitación.

Al percibirse las cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, en el mes de abril de 2015, los mismos deben incluirse en la propia autoliquidación del ejercicio 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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