Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5485-16 de 30 de Diciembre de 2016
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Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
25/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5485-16 de 30 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/12/2016

Num. Resolución: V5485-16


Normativa

Ley 35/2003, art. 28-2

Ley 35/2006, arts. 94-1-a, 94-2-a-1º

Cuestión

Aplicación en el caso planteado del régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La consultante es una entidad de crédito española, perteneciente a un grupo bancario cuya matriz reside en otro estado europeo, que comercializa en España determinadas instituciones de inversión colectiva extranjeras armonizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE.

Se plantea que algunos clientes del grupo, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que contraten con otra entidad del mismo grupo un servicio de asesoramiento de inversiones o de gestión discrecional de carteras de inversión, mantengan depositadas sus inversiones en las referidas instituciones que realicen en virtud de dichos contratos en una cuenta individual de valores abierta en el extranjero en otra entidad del mismo grupo, cuyo funcionamiento se regirá por las condiciones contractuales que se describen en el cuerpo de la contestación.

Contestación

En primer lugar, debe precisarse que la consulta se plantea respecto de instituciones de inversión colectiva extranjeras (IIC) de las previstas en el artículo 94.2 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), es decir, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, que no tenga consideración de paraíso fiscal, para las cuales la entidad consultante figura inscrita como comercializadora en España en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

La entidad de crédito consultante, residente en España y perteneciente a un grupo bancario cuya entidad dominante reside en otro estado europeo, realiza la comercialización de dichas IIC como subdistribuidor, siendo la entidad dominante quien tiene concertados acuerdos globales de distribución con las correspondientes entidades gestoras.

Se prevé que algunos clientes del grupo al que pertenece la consultante, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que contraten con otra entidad, normalmente extranjera, del mismo grupo, un servicio de asesoramiento de inversiones o de gestión discrecional de carteras de inversión, efectúen el depósito de las acciones o participaciones de las IIC comercializadas por la consultante que adquieran en virtud de dichos contratos en una cuenta de valores abierta por el cliente en el extranjero en una entidad bancaria (depositario) perteneciente al mismo grupo, que podrá ser la misma entidad que preste el servicio de asesoramiento o de gestión discrecional de carteras al cliente u otra entidad diferente.

Dicha entidad bancaria, como depositaria de las participaciones o acciones del cliente, será quien figure en los registros de las sociedades gestoras de las IIC, a través de cuenta global, como titular de los valores por cuenta de los clientes.

Por consiguiente, en el supuesto planteado la entidad comercializadora consultante no participará directamente en la estructura de tenencia de los valores de las IIC comercializadas.

La operativa sobre las IIC extranjeras comercializadas en España por la consultante derivada de los contratos de asesoramiento o de gestión discrecional de cartera de inversión se instrumentará a través de un contrato de relación bancaria entre el cliente y la entidad del grupo que actúe como depositario, el cual se aporta como documentación complementaria a la consulta, que se integra por los siguientes documentos:

- Las condiciones generales, referentes a cuentas de efectivo y las condiciones generales relativas a la prestación del servicio de custodia o depósito y administración de valores, bienes y derechos.

- Contrato de apertura de cuenta de valores del cliente, destinada exclusivamente a la realización del depósito y gestión de las participaciones o acciones de las IIC extranjeras comercializadas en España y susceptibles de aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre IIC, que se suscribirá por la entidad de crédito depositaria, el cliente y la entidad comercializadora consultante.

Según consta en el contrato de apertura de cuenta (en su traducción al castellano facilita por la entidad consultante): ?el Cliente, irrevocablemente y de forma exclusiva, nombra a (la entidad consultante), que acepta el nombramiento, en su condición de entidad comercializadora de fondos de inversión registrada en España, como intermediario principal, necesario y exclusivo con respecto a cualquier orden referente a los fondos de inversión depositados o que vayan a ser depositados en la cuenta?. A la vista de otras previsiones del contrato, que se refieren a acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios armonizadas (OICVM), cabe considerar que la expresión ?fondos de inversión? abarcaría no solo fondos propiamente dichos sino también OICVM que tengan forma societaria.

Asimismo, en dicho contrato se establece que ?sólo (la entidad consultante) estará facultada para transmitir o actuar como intermediario en una Orden que tenga por objeto activos depositados en la cuenta??, de forma que la entidad depositaria ?no podrá ejecutar ninguna Orden del Cliente relativa a la Cuenta sin la intervención de (la entidad consultante)?. A renglón seguido el contrato señala que: ?queda excluida la aplicación de toda estipulación incluida en cualquier otro documento de regulación de la relación bancaria que contradiga el principio o norma anteriormente expuesto?.

Por otra parte, el contrato de apertura de la cuenta de valores se condiciona a la contratación por el cliente de un servicio de asesoramiento de inversiones o de gestión discrecional de cartera, estando ambos contratos vinculados entre sí, de forma que la cancelación de la cuenta determinará simultáneamente la extinción del contrato de asesoramiento o de gestión discrecional. Dicha vinculación se tiene en cuenta en las condiciones de funcionamiento de la cuenta incluidas en el contrato:

- En el caso de contrato de asesoramiento de inversiones, las decisiones de inversión y desinversión que reciba del cliente la entidad que presta el servicio de asesoramiento serán transmitidas por esta última a la entidad comercializadora consultante, la cual, a través del sistema informático del grupo, las hará llegar a la entidad depositaria para que ésta, titular de la cuenta global, solicite su ejecución ante la correspondiente entidad gestora de IIC.

- En el caso de contrato de gestión discrecional, la entidad gestora transmitirá a la entidad comercializadora consultante las decisiones de inversión y desinversión que tome en nombre y por cuenta del cliente, y ésta última las tramitará siguiendo el mismo sistema descrito para el caso de asesoramiento de inversiones.

Adicionalmente, se dispone que la intervención de la entidad comercializadora consultante como intermediario necesario en las operaciones sobre las IIC que tengan reflejo en la cuenta de valores se mantendrá hasta su posible sustitución por otra entidad comercializadora de tales IIC registrada en España o hasta la total transmisión o reembolso de las participaciones o acciones depositadas en la cuenta.

Podrá transferirse a la cuenta de valores acciones o participaciones de las IIC extranjeras armonizadas que sean susceptibles de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre IIC que el cliente hubiera adquirido a través de otra entidad comercializadora española registrada en la CNMV (cabe entender que siempre que además estén comercializadas en España por la entidad consultante). No obstante, dicha transferencia solo será aceptada si dicha entidad comercializadora de origen facilita toda la información legal, financiera y fiscal sobre los valores que, a juicio de la entidad consultante, garantice la correcta determinación de acuerdo con la normativa tributaria española de los resultados que puedan derivarse de posteriores operaciones sobre los valores.

De igual forma, se prevé la posibilidad de que el cliente pueda transferir fuera del grupo de la consultante acciones o participaciones de las IIC susceptibles de aplicación del régimen de diferimiento registradas en la cuenta de valores (y, por tanto, excluirlas del servicio de asesoramiento o gestión discrecional de cartera de inversión), siempre que para efectuar dicha transferencia el cliente aporte a la entidad depositaria y a la consultante una comunicación suscrita por otra entidad comercializadora de las IIC en España registrada en la CNMV en la cual ésta última se subrogue en la posición de la consultante, de forma que asuma las obligaciones legales y fiscales que le correspondan respecto de dichas acciones y participaciones del cliente, a cuyo efecto la entidad consultante facilitará a la dicha entidad comercializadora toda la información de carácter legal, financiera y fiscal relativa a los valores a transferir necesaria para garantizar la correcta determinación de acuerdo con la normativa tributaria española de los resultados que puedan derivarse de posteriores operaciones sobre los mismos.

De no cumplirse la anterior condición, la orden de transferencia de participaciones o acciones de una IIC dará lugar a la realización por la entidad depositaria, por orden de la consultante, de un reembolso o venta definitivos de los valores, con el cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales por la consultante relativas a dicha operación.

En el caso de que una IIC deje de ser susceptible de aplicación del régimen de diferimiento por reinversión por cualquier motivo (como por ejemplo, según se expone en el escrito de consulta, por cese de su comercialización en España o por pérdida del número mínimo de accionistas requerido en la normativa del IRPF para que sea aplicable el régimen de diferimiento), las participaciones o acciones de dicha IIC existentes en la cuenta del cliente solo podrán ser objeto de reembolso o transmisión en su momento, con aplicación de la retención que en su caso corresponda, por la entidad consultante.

Podrán realizarse modificaciones en el contrato de cuenta de valores, pero estas no podrán afectar al objeto de la cuenta, es decir, el registro exclusivo de las participaciones o acciones de los OICVM comercializados en España por la consultante, ni a la operativa descrita en el contrato, ni podrán limitar las facultades de la entidad comercializadora consultante.

La cancelación de la cuenta dará lugar a la realización por la entidad depositaria, siguiendo instrucciones de la entidad comercializadora consultante, del reembolso o venta de las participaciones o acciones de las IIC que en dicho momento estén registradas en la misma, salvo que el cliente decida la transferencia de dichos valores. En este último caso solo se procederá a efectuar dicha transferencia si se cumplen los mismos requisitos y condiciones señalados anteriormente para el caso de transferencia de valores por decisión del cliente.

La entidad consultante, como entidad comercializadora llevará el registro interno de los valores incluidos en la cuenta del cliente con la correspondiente información financiera y fiscal de las fechas y valores de adquisición y de reembolso o transmisión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales de practicar e ingresar las retenciones que procedan y de información a la Administración tributaria española.

Una vez descrito el supuesto objeto de consulta y las condiciones contractuales de la cuenta de valores destinada a canalizar las operaciones sobre las IIC extranjeras comercializadas en España por la consultante, a efectos de la cuestión suscitada, es decir, la posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva regulado en el artículo 94 de la Ley 35/2006, ha de señalarse que este Centro Directivo ya se pronunció, en sus contestaciones nº V1186-14, de 29 de abril de 2014, V0408-16, de 2 de febrero de 2016, y V2142-16, de 18 de mayo de 2016, en relación con supuestos en los que, como el planteado en la consulta, el depósito de las acciones o participaciones de las IIC extranjeras armonizadas comercializadas en España se mantienen por el cliente en una entidad radicada en el extranjero, siendo esta última la que figura como titular de dichos valores por cuenta de sus clientes en una cuenta global en la entidad distribuidora mayorista o en la entidad gestora de las correspondientes IIC, de forma que la entidad comercializadora no participa en la cadena de tenencia de los valores.

La aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva requiere que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra, en el caso de las instituciones de inversión colectiva armonizadas domiciliadas en otros Estados miembro de la Unión Europea e inscritas en la CNMV, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, el previsto en el artículo 94.2.a) 1º de la citada Ley 35/2006, que dispone:

?1º. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.?

Tal como se expone en las referidas contestaciones, ?el régimen de diferimiento por reinversión entre IIC regulado en el artículo 94 de la LIRPF constituye un beneficio fiscal con evidente dimensión temporal, y cuya aplicación requiere un necesario control de las operaciones, desde el momento en que se realiza la inversión inicial hasta que se produce el reembolso o transmisión definitivo, y en el cual desempeñan un importante papel las entidades intervinientes.?

Asimismo, como se indica en dichas contestaciones, respecto de la extensión del requisito previsto en el número 1º del artículo 94.2.a), este Centro Directivo ha manifestado (contestaciones nº 1232-03, de 10 de septiembre y V2377-13, de 16 de julio) que ha de entenderse referido tanto a las operaciones vinculadas con el traspaso de la inversión, como a la adquisición originaria de las acciones o participaciones.

En cuanto a qué se entiende por operaciones realizadas a través de las entidades comercializadoras, como cuestión preliminar debe destacarse el protagonismo que la normativa financiera asigna a la entidad comercializadora en el procedimiento de traspasos. En concreto, el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, designa a la entidad comercializadora como entidad interviniente en el traspaso. Así, el artículo citado señala que el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la entidad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, debiendo ser esta quien comunique la solicitud de traspaso a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de origen, la cual será quien transmita a la entidad de destino toda la información financiera y fiscal necesaria y ordenará la correspondiente transferencia bancaria desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.

Ni el artículo 94.2 de la Ley 35/2006, ni el 28 de la Ley 35/2003 aluden al depósito o custodia de las participaciones o acciones de las IIC extranjeras, función definida por el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) como un servicio auxiliar al de inversión, mientras que considera servicios de inversión, entre otros, la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros y la ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes (artículo 140, a) y b) del mismo texto refundido).

Cuando el depósito o custodia de las participaciones o acciones de las IIC extranjeras comercializadas en España por una entidad situada en territorio español se lleve a cabo por otra entidad radicada en el extranjero y el titular del depósito sea el inversor, como sucede en el caso objeto de consulta, es preciso determinar si se cumple el requisito establecido en el número 1º del artículo 94.2.a) de la Ley 35/2006, es decir, si las operaciones se efectúan ?a través? de las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV.

Por lo que se refiere al alcance financiero de la actuación del comercializador prevista en dicho precepto, la CNMV, en informe remitido a solicitud de este Centro Directivo, indica lo siguiente:

«La norma es clara señalando expresamente el término ?a través? para establecer el alcance de la intervención de la entidad. Dicho término indica que su actuación abarca la recepción y transmisión de las órdenes. En este sentido, debe resaltarse que la norma no ha usado términos que pudieran indicar un papel accesorio del comercializador como ?con la intervención de?, ?con la participación? u otros similares, por lo que solo cabe entender la función del comercializador como intermediario principal y necesario. Las órdenes deben, por tanto, cursarse ?a través? de dicha entidad, por lo que la entidad comercializadora debe ser necesariamente receptora de todas las órdenes de disposición (suscripción, traspaso y reembolso). Su labor continúa con el cumplimiento de las obligaciones de registro y se completa con la ejecución de la misma o su remisión a quien corresponda.»

Asimismo, en relación con el precepto de la Ley 35/2003 relativo al traspaso de participaciones y acciones, indica la CNMV en el citado informe que «en el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, señala, en particular para los traspasos, que ?para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de destino a la que ordenará las gestiones necesarias?.?. La norma no prevé en modo alguno que las órdenes de traspaso puedan ser dadas a personas distintas de las anteriores, y menos aún al depositario o custodio de los valores (?).»

La CNMV indica además que «El ?Modelo de memoria sobre las modalidades previstas de comercialización en territorio español? publicado por la CNMV en su página web señala en el apartado correspondiente al procedimiento de suscripciones y reembolsos que ?las órdenes de suscripción, reembolso o canje de acciones/participaciones deben ser recibidas por el comercializador en un día hábil antes de? El comercializador confirmará asimismo a cada inversor las operaciones informando??. Sin que se permita que tales órdenes puedan ser dirigidas al depositario o custodio, aunque exista conocimiento del comercializador.»

Concluye el citado organismo supervisor considerando lo siguiente:

«En consecuencia, el comercializador debe actuar como intermediario principal, necesario y exclusivo en todas las operaciones relativas a las IIC, suscripción, reembolso y traspaso, sin que el inversor pueda disponer de sus inversiones a través de ninguna otra entidad.

No basta que su participación se limite a tener conocimiento en una cuenta interna paralela o reflejo de la del depositario, sino que debe cumplir las obligaciones que deriven de la prestación de un servicio de inversión.»

En definitiva, para entender que las operaciones e efectúan ?a través? de las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV, a efectos del artículo 94.2.a).1º de la LIRPF debe exigirse lo siguiente:

- Que el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador.

- Que la intervención de la entidad comercializadora tenga lugar de forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo. Por tanto, la intervención de dicha entidad debe ser necesaria para llevar a cabo las operaciones, lo que implica que las operaciones de disposición no puedan jurídica ni materialmente realizarse sin la intervención del comercializador.

Atendiendo a la estructura de la tenencia de los valores que se desprende de la consulta, resulta también trasladable al presente caso el criterio reflejado en las mencionadas contestaciones V1186-14, V0408-16 y V2142-16, conforme al cual:

«La entidad comercializadora, en todo caso, debería ser parte en el contrato de cuenta de depósito del que derive la acreditación de la titularidad del cliente sobre los valores, suscrito por éste con la entidad depositaria extranjera, de forma que la cuenta de depósito recoja directa e indubitablemente el carácter de dicha entidad comercializadora como intermediario principal, necesario y exclusivo, sin que, en consecuencia, quepa efectuar ninguna entrada o salida de acciones o participaciones de IIC en dicha cuenta de depósito de valores sin su expresa mediación.

Por otra parte, dada la dimensión temporal del beneficio fiscal que conlleva el régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones o acciones de IIC, los mencionados contratos de depósito deberían prever el supuesto del posible cese de la actividad de la entidad comercializadora en España de la IIC, de forma que establezcan la necesaria sustitución en la posición contractual de la entidad comercializadora cesante por otra entidad comercializadora de dicha IIC radicada en España e inscrita en el registro de la CNMV, en la línea de lo señalado por dicho Organismo supervisor en el ?Modelo de memoria sobre las modalidades previstas de comercialización en territorio español?, de forma que, en tanto dicha sustitución contractual no se produzca, la entidad comercializadora siga asumiendo la intermediación de las órdenes del contribuyente y el consiguiente cumplimiento de las obligaciones tributarias que resultan de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión y de información y retención correspondientes.»

En la presente consulta se parte de que la cuenta en la entidad depositaria extranjera en la que se registran los valores del contribuyente es consecuencia de un contrato de asesoramiento de inversiones o de gestión discrecional de carteras de inversión concluido entre el cliente y otra entidad extranjera, perteneciente al mismo grupo bancario que la entidad depositaria y que la entidad comercializadora consultante.

Aunque no se han aportado los contratos de asesoramiento de inversiones ni de gestión discrecional de carteras, del contenido del contrato de cuenta de depósito de valores (que requiere la necesaria formalización de uno de estos contratos, que se destina exclusivamente al depósito y gestión de las participaciones y acciones de las IIC extranjeras susceptibles de aplicación del régimen de diferimiento por reinversión comercializadas en España por la consultante y cuya resolución determina también la simultánea y automática extinción del contrato de asesoramiento o de gestión discrecional), parece desprenderse que el objeto de estos últimos se circunscribe únicamente a las mencionadas IIC.

Dado que el citado contrato de cuenta de valores se suscribe entre el contribuyente, la entidad depositaria extranjera y la entidad comercializadora consultante, quedando esta última designada como el intermediario a través del cual se deben realizar todas las operaciones sobre las referidas IIC que tengan reflejo en dicha cuenta, se puede concluir que la entidad que preste al contribuyente el servicio de asesoramiento de inversiones, en cuanto actúe en nombre y por cuenta de éste último, o de gestión discrecional de carteras, deberán en todo caso dirigir las órdenes sobre los valores a la entidad consultante, sin cuya actuación la entidad depositaria no podrá ejecutar ninguna operación ante las entidades gestoras, con independencia de que esta última sea a su vez quien preste el servicio de asesoramiento o de gestión discrecional de carteras.

En este sentido la exigencia de que el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador, puede entenderse cumplida en los supuestos en los que, como en el caso que se plantea, las órdenes son dadas al comercializador por la correspondiente entidad asesora o gestora, en nombre y por cuenta del cliente, en ejecución de un contrato de asesoramiento de inversiones (que conlleve el otorgamiento de un poder al asesor para ordenar las inversiones y desinversiones que decida el cliente), o de gestión discrecional de carteras,.

Por otra parte, la admisibilidad de la transferencia a la cuenta de valores de acciones o participaciones de IIC a las que se refiere el contrato de cuenta (IIC comercializadas por la consultante en España y susceptibles de aplicación del régimen de diferimiento por reinversión) se subordina a que estas hubieran sido adquiridas por el contribuyente a través de otra entidad comercializadora española de dichas IIC inscrita en la CNMV y a que ésta facilite a la consultante la información legal, financiera y fiscal necesaria para la correcta determinación de los resultados que puedan originarse en posteriores operaciones sobre los valores. E igualmente, la transferencia de acciones o participaciones de estas IIC registradas en la cuenta, tanto en el caso de que se realice voluntariamente como en el caso de resolución de la cuenta, requiere que otra entidad comercializadora registrada en la CNMV se subrogue en la posición de la entidad consultante. De forma que en ambos casos parece quedar asegurado el control y la continuidad de la información fiscal sobre los valores titularidad del cliente mediante la intervención de una entidad comercializadora en España inscrita en la CNMV.

Asimismo, el contrato de apertura de cuenta prevé la posible sustitución de la entidad consultante por otra entidad comercializadora registrada en la CNMV, así como el reembolso o transmisión definitivos de las participaciones o acciones de las IIC que tuviera el contribuyente en la cuenta, que se tramitará por la entidad depositaria por orden de la entidad comercializadora consultante, con aplicación por ésta última de la tributación que corresponda, en los supuestos de IIC que dejaran de ser aptas para la aplicación del régimen de diferimiento, o en los supuestos de transferencia de valores o de resolución de la cuenta de valores cuando no se aporte por el contribuyente comunicación suscrita por una nueva entidad comercializadora en España de tales IIC inscrita en la CNMV que se subrogue en la posición de la consultante.

A la vista de la configuración precedente del contrato de cuenta de valores cabría concluir que en el ámbito jurídico-financiero todas las operaciones que originan movimientos en la cuenta de custodia de valores del contribuyente en la entidad depositaria destinada al depósito de las participaciones o acciones de las IIC armonizadas comercializadas en España por la entidad consultante han de ser realizadas a través de entidad comercializadora de dichas IIC en España inscrita en la CNMV, incluso en las transferencias de acciones o participaciones de las referidas IIC, ya que en dichos supuestos ha de intervenir otra entidad comercializadora inscrita en la CNMV con la que previamente se hubieran adquirido los valores o a la que éstos se trasfieran, con comunicación de toda la información financiera y fiscal relativa a dichos valores.

En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta se entendería cumplido el requisito establecido en el apartado 2.a). 1ª del artículo 94 de la Ley 35/2006 a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Finalmente debe puntualizarse que el contrato de apertura de cuenta de valores aportado se refiere a una depositaria extranjera concreta del grupo de la consultante, residente en un país europeo, si bien en el escrito de consulta se señala que el contenido de este documento no variaría con independencia de qué entidad del grupo fuera el custodio o actuase como asesor o gestor de carteras, salvo en lo mínimo imprescindible para incluir y referir a dicha entidad como parte en el contrato.

Por tanto, la conclusión anterior estará condicionada al hecho de que la configuración del contrato de cuenta de valores expuesta y, en consecuencia, las facultades de la entidad comercializadora consultante participante en dicho contrato, no se vean modificadas como consecuencia de la normativa reguladora que afecte a la entidad depositaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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