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Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0151-23 de 06 de febrero de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/02/2023
Num. Resolución: V0151-23
Cuestión
Si la actividad de enseñanza de capoeira objeto de consulta estará exenta a efectos del Impuesto sobre el Valor AñadidoNormativa
Ley 37/1992 arts. 4º y 5º, 20-uno-9º-10º, 20-uno-13º, 90, 91-Descripción
El consultante, persona física, tiene la intención de darse de alta en el censo de
empresarios y profesionales para prestar servicios de enseñanza de capoeira como actividad
extraescolar en un centro de estudios.
Contestacion
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ?estarán sujetas al Impuesto
las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial
del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual
u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si
se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las
entidades que las realicen.?.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto
que establece que:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(?)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(?).?.
De acuerdo con todo lo anterior, el consultante tiene la consideración de empresario
o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo
las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de
su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, declara que están
exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias
incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema
educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para
cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales
o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.".
Por otra parte, el artículo 20.uno.9º de la citada Ley 37/1992 dispone que estará
exenta:
?La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida
la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor
escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza
escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación
y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas
autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas
de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por
las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias
de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos
de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias
o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?.
No obstante lo anterior, la referida la exención contemplada en el artículo 20, apartado
uno, número 9º y 10º de la Ley 37/1992 no es extensible a los servicios objeto de
consulta dado que es criterio mantenido por este Centro Directivo que los servicios
relativos a la práctica del deporte no tienen la consideración de enseñanza exenta,
cuando se presten por empresas distintas de los centros docentes.
Por otra parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención
específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco
sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse,
entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que
no concurre en empresas mercantiles o personas físicas.
3.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el
citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto
en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91 de la citada Ley no contiene la aplicación del tipo impositivo reducido
a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones
de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.
En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de
Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones
de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:
?5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen
el deporte o la educación física.
(?) tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les
resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número
13.º, de esta Ley.
Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se
trate de servicios exentos, entre otros:
? los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas
con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting»
y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,
? el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas
de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,
? las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf,
tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning»,
esgrima, ajedrez, etc.,
? el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas
de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas
y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.?.
4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo informa que los servicios
consistentes en la impartición de clases de capoeira objeto de consulta estarán sujetas
y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del
21 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.