Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0151-23 de 06 de febrero de 2023
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Resolución Vinculante de ...ro de 2023

Última revisión
06/02/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0151-23 de 06 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/02/2023

Num. Resolución: V0151-23


Cuestión

Si la actividad de enseñanza de capoeira objeto de consulta estará exenta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4º y 5º, 20-uno-9º-10º, 20-uno-13º, 90, 91-

Descripción

El consultante, persona física, tiene la intención de darse de alta en el censo de

empresarios y profesionales para prestar servicios de enseñanza de capoeira como actividad

extraescolar en un centro de estudios.

Contestacion

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ?estarán sujetas al Impuesto

las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial

del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual

u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si

se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las

entidades que las realicen.?.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto

que establece que:

?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(?)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación

por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(?).?.

De acuerdo con todo lo anterior, el consultante tiene la consideración de empresario

o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo

las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de

su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, declara que están

exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias

incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema

educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para

cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales

o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.".

Por otra parte, el artículo 20.uno.9º de la citada Ley 37/1992 dispone que estará

exenta:

?La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida

la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor

escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza

escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación

y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas

autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente

relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con

medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten

los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas

de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por

las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias

de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos

de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias

o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?.

No obstante lo anterior, la referida la exención contemplada en el artículo 20, apartado

uno, número 9º y 10º de la Ley 37/1992 no es extensible a los servicios objeto de

consulta dado que es criterio mantenido por este Centro Directivo que los servicios

relativos a la práctica del deporte no tienen la consideración de enseñanza exenta,

cuando se presten por empresas distintas de los centros docentes.

Por otra parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención

específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco

sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse,

entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que

no concurre en empresas mercantiles o personas físicas.

3.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el

citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto

en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley no contiene la aplicación del tipo impositivo reducido

a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones

de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de

Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones

de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

?5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen

el deporte o la educación física.

(?) tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas

que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les

resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número

13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se

trate de servicios exentos, entre otros:

? los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas

con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting»

y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

? el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas

de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

? las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf,

tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning»,

esgrima, ajedrez, etc.,

? el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas

de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas

y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.?.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo informa que los servicios

consistentes en la impartición de clases de capoeira objeto de consulta estarán sujetas

y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del

21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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