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01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0191-25 de 14 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/02/2025
Num. Resolución: V0191-25
Cuestión
1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. 2. Cuál sería la tributación de los socios de la SICAV como consecuencia de la fusión planteada.Normativa
>LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 76-6, 81, 89-2Descripción
La sociedad M es una sociedad de inversión de capital variable (SICAV en lo sucesivo)
armonizada y debidamente regulada y supervisada por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores (en adelante, CNMV) y sus acciones se negocian en el Mercado Alternativo
Bursátil (en adelante, MAB). Se encuentra gestionada por una sociedad gestora de instituciones
de inversión colectiva que se encuentra registrada en el correspondiente registro
de la CNMV. Los accionistas de la SICAV en su mayoría son personas físicas contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual
un fondo de inversión armonizado y debidamente regulado y supervisado por la CNMV,
gestionado por la misma sociedad gestora, absorbería a la SICAV que se disolvería
sin liquidación, transmitiendo todos sus activos y pasivos al fondo de inversión y
atribuyendo a los accionistas de la citada SICAV participaciones en el fondo absorbente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LIIC). De esta forma, el fondo
de inversión quedará subrogado, a título universal en todos los derechos y obligaciones
de la SICAV absorbida.
Ambas instituciones de inversión colectiva (IIC en lo sucesivo) son de carácter financiero
y tienen una política de inversión y de asunción de riesgos muy similar. Adicionalmente,
la mayoría de los accionistas de la SICAV son a su vez partícipes del fondo de inversión.
Mediante la operación de fusión planteada se persiguen los siguientes objetivos o
motivos económicos:
(i) mejorar la capacidad de inversión del vehículo de inversión resultante, ya que
la fusión permitiría:
- Concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo
desde la perspectiva comercial que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores
futuros, especialmente para inversores institucionales, los cuales prefieren invertir
en un vehículo con forma jurídica de fondo de inversión que tenga un patrimonio relevante
(lo que se consigue precisamente con la absorción por el fondo de la SICAV), para
asegurar su propia liquidez sin penalizaciones en caso de desembolso;
- Dotar al fondo de inversión de una base de capital estable, mejorando la gestión
en momentos de recesión, por reducción del riesgo de desinversión forzada como consecuencia
del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido.
- Llevar a cabo una gestión más eficiente de la ejecución de órdenes de compra o venta.
(ii) lograr una reducción de costes y economías de escala que redundarían en beneficio
de los partícipes del fondo absorbente, teniendo en cuenta que con la fusión:
- Se reducirían los costes operativos, de gestión y de administración del vehículo
(tales como determinados costes registrales, de auditoría y societarios, costes de
admisión a negociación de sus acciones en el MAB, así como los costes de compensación
y liquidación de valores), y los costes de intermediación y transacción;
- Se lograrían economías de escala que suponen una reducción del TER ("total expenses
ratio") para el inversor de ambas IIC, como consecuencia de la eliminación de costes
fijos duplicados y la reducción del coste unitario de costes variables.
- Se lograrían también sinergias en los costes del análisis de las compañías invertibles
por las instituciones, en el marco de la regulación MIFID2. Con un mayor tamaño, el
fondo de inversión, podría acceder a proveedores (casas de análisis y/o intermediarios)
que actualmente están fuera de su alcance por costes y a los cuales sí tiene actualmente
acceso la SICAV.
(iii) simplificar la estructura administrativa y regulatoria, en la medida que la
disolución de la SICAC permitiría:
- Simplificar las obligaciones de reportar información periódica a los reguladores;
- Lograr una mayor eficiencia en el gobierno corporativo al no existir derechos de
voto y ser la entidad gestora la única responsable de la toma de decisiones;
- Eliminar los trámites de administración exigidos a la SICAV (convocar y celebrar
juntas de accionistas, publicación de anuncios, reuniones de Consejo, etc.).
Contestacion
En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , de
acuerdo con el cual:
?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total
o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo
VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este
apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) (?).
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que
resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) (?).
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) (?)
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen
previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta
Ley.?
Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las
sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos
con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de
valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen
de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos
76 a 89 de la LIS) .
El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS establece que:
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia
y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,
mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social
de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del
10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(?).?
En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción
de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores
y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen
las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por su parte, el artículo 76.6 de la LIS establece que ?El régimen tributario previsto
en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan
contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil,
siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas
en los apartados anteriores.?
A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones
de Inversión Colectiva, que establece que:
?1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto
en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución
en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
(?)
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento
será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al
fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en
la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen,
con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.?
La referencia contenida en el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 35/2003 a la Ley
3/2009, de 3 de abril, ha de entenderse realizada en la actualidad al Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio, anteriormente mencionado, que derogó la citada Ley 3/2009.
Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, establece que:
?1. Se considerará fusión a toda operación por la que:
a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante,
transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria
en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la
totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes
o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso,
de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo
de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.
b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran
a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la
IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,
la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes
o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso,
de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas
participaciones o acciones.
c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que
seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos
a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte,
a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.
2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se
aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al
menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros
Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de
julio.?.
En el presente caso, se pretende efectuar la cesión en bloque del patrimonio de una
SICAV, en el momento de su disolución sin liquidación, en favor de un fondo de inversión.
Los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en partícipes del fondo de
inversión recibiendo participaciones representativas del mismo. De acuerdo con los
hechos señalados en el escrito de consulta, la mayoría de los accionistas de la SICAV
(absorbida) son partícipes del fondo de inversión (absorbente).
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito
mercantil, al amparo de lo dispuesto en Real Decreto-ley 5/2023, y conforme a lo establecido
en la LIIC y en su Reglamento de desarrollo, en relación con las entidades que intervienen
en la fusión, y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación
podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de
la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas
de la transmisión, en concreto señala:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(...).?
Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)?.
En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a esta
operación, la entidad transmitente (sociedad M) no integrará las rentas que se pongan
de manifiesto con ocasión de la operación de fusión proyectada (artículo 77 de la
LIS) . Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (el fondo de inversión), se
mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad
transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión (artículo
78 de la LIS) .
En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión,
ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley dispone que:
?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad
transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en
este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad
residente en territorio español
(?)
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran,
a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo
con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se
aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada
o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(?)?.
En consecuencia, los socios de la SICAV absorbida (sociedad M), ya sean personas físicas
o jurídicas, no integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades la renta puesta de manifiesto como
consecuencia de la atribución de las participaciones del fondo de inversión que reciban
en contraprestación de su participación accionarial en la SICAV (Artículos 37.3 de
la LIRPF y 81.1 de la LIS) . Por su parte, las participaciones recibidas como contraprestación
en la operación de fusión se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de
las acciones de la SICAV absorbida M, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda,
conservando tales participaciones la fecha de adquisición que tuvieran las acciones
de la SICAV absorbida (artículo 81 de la LIS) .
Con independencia de lo anterior, al consistir el supuesto planteado en una fusión
por absorción de una SICAV por un fondo de inversión, a efectos de las posteriores
operaciones de reinversión que pudieran realizar los partícipes del fondo, anteriores
socios de la SICAV, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
de las participaciones atribuidas como consecuencia de la operación de fusión, habrá
de tenerse en cuenta el criterio establecido en la consulta V2932-16 de 23 de junio,
en la que se expone:
?A estos efectos, cabe indicar, en primer lugar, que el régimen de operaciones de
reestructuración establece, entre otras consecuencias, un régimen de diferimiento
de las rentas generadas en sede de los socios de las entidades absorbidas con ocasión
de una operación de reestructuración, en este caso, de fusión. Ello significa que
la renta diferida con ocasión de la operación de fusión en sede de los socios tributará
cuando, posteriormente, estos transmitan, respectivamente, su participación en el
fondo de inversión, no resultando de aplicación, por tanto, a dichas rentas diferidas,
la tributación de diferimiento correspondiente a la transmisión de participaciones
en fondos de inversión, sino la tributación que hubiera correspondido en el momento
de realización de la operación de fusión a las participaciones en las sociedades de
inversión de capital variable absorbidas. Con ello el régimen de reestructuraciones
cumple su verdadera función, que no es otra que resultar neutral en el momento de
realización de una operación de reestructuración, sin perjuicio de conseguir la verdadera
tributación en el momento de transmisión posterior de los patrimonios objeto de la
operación, tanto en sede de las entidades afectadas como en sede de los socios.?
La aplicación práctica del referido criterio se encuentra desarrollada en la consulta
V0828-17, de 3 de abril.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo
dispuesto en el artículo 89 de la LIS según el cual:
?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen
establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de
la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
(?)
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a
otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno
ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización
empresarial.
Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración
sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo
segundo del artículo 89.2 de la LIS.
En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre
de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen
de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos
o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;
el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos
válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que
esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos
válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las
sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal
que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,
de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non
para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede
constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo
principal de fraude o evasión fiscal.
Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que
??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no
es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada
más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o
no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,
que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con
que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,
sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,
que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran
dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la
jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,
esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre
de 2022, ha señalado:
?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento
puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal
ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones
mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte
en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,
razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se
presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.
En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración
fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una
ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el
artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.
Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva
sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de
8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y
55 señala lo siguiente:
?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer
el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros
no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si
la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las
autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha
operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente
de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta
si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento
del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.
En el supuesto concreto planteado, atendiendo a lo dispuesto en el escrito de consulta,
la operación de fusión planteada se realiza con el fin de mejorar la capacidad de
inversión del vehículo de inversión resultante, concentrando un mayor volumen de activos
en un único vehículo inversor, dotando al fondo de una base de capital estable y llevando
a cabo una gestión más eficiente de las órdenes de compra o venta. Asimismo, tiene
como objetivos lograr una reducción de costes y economías de escala y simplificar
la estructura administrativa y regulatoria.
En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de
fusión por absorción planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad
fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
