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03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1842-25 de 14 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/10/2025
Num. Resolución: V1842-25
Cuestión
Si puede aplicar el mínimo por ascendientes, mínimo por discapacidad de ascendientes y deducción por ascendientes con discapacidad a cargo, en 2022 y 2023.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 59, 60, 61, y 81 bis.Descripción
En febrero de 2022, el padre del consultante, que contaba con 82 años y una discapacidad
reconocida del 65%, fue ingresado en una residencia. Hasta ese momento, su padre vivía
solo con la madre del consultante. La única renta del padre era una pensión por incapacidad
permanente absoluta de 1,045,04 euros mensuales (renta exenta de tributación), que
en el año 2023 pasó a ser de 1.130,36 euros mensuales, sin que el padre presentase
declaración de IRPF. En cuanto a la madre del consultante, de 81 años, que carecía
de renta alguna, en marzo de 2022 comenzó a percibir una pensión no contributiva de
jubilación de 421,40 euros mensuales (484,61 euros mensuales a partir del año 2023).
El coste mensual de la residencia era de 1.590 euros mensuales, a lo que había que
añadir gastos varios (manicura, pedicura, farmacia, peluquería, etc). Además, el padre
debía seguir haciendo frente a los recibos de los que era titular como copropietario
del domicilio familiar. El exceso de gastos que su padre debía realizar (tanto residenciales
como relativos al domicilio familiar) respecto de su pensión, fueron sufragados por
el consultante, mediante aportaciones periódicas a la cuenta donde se domiciliaban
los pagos de la residencia y otros. El padre del consultante falleció el 31 de julio
de 2023.
Contestacion
En primer lugar, se debe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han
de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo
establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o
autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, por lo que
sólo se va a proceder a contestar a su pregunta en relación a si es de aplicación
en su caso la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo, en relación al ejercicio
2023, y no en relación al ejercicio 2022.
Respecto a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
?1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos
mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000
euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes
con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.?.
Por otro lado, el artículo 60 de la LIRPF dispone en cuanto al mínimo por discapacidad,
lo siguiente:
?El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente
y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
(?)
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros
anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la
aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean
personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros
anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales
por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad
los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente,
se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,
cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no
alcance dicho grado.".
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse
que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo
72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE del día 31).
Además, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación
del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
Por tanto, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho
a la aplicación del mínimo correspondiente:
a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente
el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente
los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros
especializados.
No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo
por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al
menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y
la fecha de fallecimiento.
c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros
anuales, excluidas las exentas del impuesto.
d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800
euros.
Por tanto, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho
a la aplicación del mínimo correspondiente:
a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente
el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente
los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros
especializados.
No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo
por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al
menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y
la fecha de fallecimiento.
c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros
anuales, excluidas las exentas del impuesto.
d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800
euros.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en
cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a la
situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre
o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto
del 31 de diciembre).
Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados,
es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre
otras, en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo
a la deducción de gastos.".
En consecuencia, sólo en el caso de que se cumplan en este supuesto todos los requisitos
exigidos en los artículos 59 y 61 de la Ley del Impuesto, el contribuyente tendrá
derecho en la declaración del Impuesto sobre la Renta, a la aplicación del mínimo
por ascendientes, y al mínimo por discapacidad correspondiente (artículo 60 de la
LIRPF) , siempre que este último tenga acreditado un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo
72 del RIRPF, tal como ya se ha explicado en párrafos anteriores.
Dado que en este caso el ascendiente no convive con el contribuyente, se debe cumplir
el requisito establecido en el artículo 59 de la LIRPF en el sentido de que, se considera
que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo
del mismo, sean internados en centros especializados. A este respecto, se debe tener
en cuenta la regla 5ª del artículo 61 de la LIRPF, que establece que ?si el ascendiente
fallece durante el año (que es este caso, en que el padre fallece el 31 de julio de
2023), solo se genera derecho al mínimo por ascendiente cuando haya existido convivencia
con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período transcurrido entre el
inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento?. Teniendo en cuenta que
se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que,
dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados, y partiendo de la
premisa de que el padre del consultante depende económicamente de este último desde
1 de enero de 2023 hasta la fecha de su fallecimiento el día 31 de julio de 2023,
dicho requisito se cumple en este caso.
Por tanto, siempre que, utilizando el concepto de renta de la consulta V3250-13, dicho
ascendiente no tenga en el ejercicio rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, y, que no presente en el ejercicio declaración por IRPF con rentas
superiores a 1.800 euros, y, además, se cumpla el requisito de que dicho ascendiente,
interno en la residencia, dependa económicamente del contribuyente, este último tendrá
derecho a aplicar el mínimo por ascendiente y por discapacidad por el ascendiente
en su declaración de IRPF-2023, partiendo de la premisa, tal como se deduce de lo
expresado en su escrito de consulta, que dicho ascendiente tiene un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento acreditado de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido para ello en el artículo 72 del RIRPF, y que está ingresado en un centro
especializado.
En este caso el ascendiente no tiene en el ejercicio rentas anuales, excluidas las
exentas, superiores a 8.000 euros, y, no presenta en el ejercicio declaración por
IRPF con rentas superiores a 1.800 euros, y, además, tal como ya se ha explicado,
se cumple el requisito de que dicho ascendiente (el padre) internado en una residencia,
depende económicamente del consultante, por lo que este último tiene derecho a aplicar
en su declaración de IRPF-2023, el mínimo por ascendientes por su padre fallecido
el 31 de julio de 2023, y, por ende, el mínimo por discapacidad de este.
En cualquier caso, la concurrencia del requisito de dependencia económica, constituye
una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria ( Ley
58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección
de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento
de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas
que estime oportunas.
Por último, el artículo 81 bis de la LIRPF, establece que:
?1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad
podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
(?)
b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por
ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
(?)
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas
anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales
del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General
y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión
social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para
la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se
cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y
tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.
No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del
apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad,
el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus
importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de
las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial
del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho
a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar
de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho
a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de
un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2
de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de
este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.?.
Mientras que el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE del día
31), establece lo siguiente en cuanto al procedimiento para la práctica de las deducciones
por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado:
?1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán,
para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del
citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas
a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período
impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.
(?)
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus
importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que
perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo
81 bis de la Ley del Impuesto.
2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción
a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente,
del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia
haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y
de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último
día de cada mes.
2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad
se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.
Este requisito no será aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las
prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis
de la Ley del Impuesto.
3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir las prestaciones a que se refiere
el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando
las mismas se perciban en cualquier día del mes.
(?).?.
Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes
que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores
de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo
y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden
aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre -
que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin
vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos
y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de
esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos
por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos. Además, hay que
tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la LIRPF con la LPGE 2018,
que suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse
al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que
dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis.
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones
se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia
o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.
En este caso, no se da en su escrito de consulta ninguna información al respecto de
la que se pueda deducir si el consultante cumple o no con dicho requisito.
Por otro lado, de acuerdo con la regla 1ª establecida en el apartado 2 del artículo
60 bis del Reglamento de IRPF, en el caso de que se produzca el fallecimiento de la
persona que origina el derecho a la deducción por ascendiente con discapacidad en
un determinado mes de 2023, y teniendo en cuenta que debe tenerse en cuenta la situación
de discapacidad existente en el último día del mes, el beneficiario sí que tendrá
derecho a la aplicación de la deducción por el mes en el que su padre ha fallecido.
En definitiva, procede concluir que el consultante, en la medida en que tenga derecho
a la aplicación del mínimo por ascendientes respecto a su padre con discapacidad previsto
en el artículo 59 de la LIRPF, tendrá derecho igualmente a la aplicación en la declaración
de IRPF-2023 de la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo que se regula
en la letra b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto siempre que
se cumplan todos los requisitos exigidos en dicho precepto ? que el consultante realice
una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones
anteriormente señaladas ?. La deducción, en caso en que sea de aplicación, se calculará
de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea todos
los requisitos exigidos ?en su caso, de acuerdo con la información contenida en su
escrito de consulta, tiene derecho a la deducción por 7 meses del año, es decir que
tiene derecho a los 700 euros anuales correspondientes (100 x 7), pues su padre falleció
el 31 de julio de 2023 ?, y con los límites establecidos legalmente.
Por último, de la pregunta realizada en su escrito de consulta, parece deducirse que
el consultante puede que no aplicara en la declaración de IRPF-2022 la deducción por
ascendiente con discapacidad a cargo, en caso de que tuviera derecho a ella por cumplir
con todos los requisitos establecidos legalmente ?sin que se hayan entrado a analizar,
tal como se ha explicado en el primer párrafo del presente texto de resolución de
consulta, si tenía o no derecho a dicha deducción en 2022?. En ese caso, el artículo
120, en sus apartados 3 y 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, modificado por la Ley 13/2023 de 24 de
mayo por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021,
por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa
en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (BOE de 25), establece:
?3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado
de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha
autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación
deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación
rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de
la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado
el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés
de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda,
sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses
comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de
la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la
solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso
indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración
del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver,
se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante
de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá
presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación
que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley,
con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada
con anterioridad.?.
A este respecto, la disposición final cuarta del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero,
por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en
el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los
operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones
y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514
del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas
tributarias, (BOE de 31 de enero), por la cual se modifica el artículo 67 bis del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), relativo a las autoliquidaciones
rectificativas, establece:
?1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones
presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa,
utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio
de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación
del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración
por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma
de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado
o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento
previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones
y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza,
por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar
antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su
caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter
de extemporánea.
3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y
la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los
datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial
reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio
de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los
datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto
de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación
presentada con anterioridad. En particular:
a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al
de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente
autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias
en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
su normativa de desarrollo.
b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado
en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación
de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se
tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo,
sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido
en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización
del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese
concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución
y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa,
con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado
mediante la presentación de la autoliquidación previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar
de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la
obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación
rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada,
con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la
modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto
en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos
que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los
términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.?.
Por otro lado, y en relación con la entrada en vigor, la disposición final undécima
del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero (BOE de 31 de enero), establece:
?El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante:
(?).
d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales
tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima entrarán en vigor cuando lo haga la orden
ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que
se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
(?).?.
Por lo tanto, en tanto en cuanto no haya entrado en vigor la modificación normativa
descrita, se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 120 y 221.4 de la LGT, actualmente
en vigor, así como lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de
5 de septiembre), en adelante RGAT, Subsección 1ª, Sección 2ª, Capítulo II, Título
IV, que regulan el procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones, debiéndose,
en su caso, en caso de que proceda, rectificar la autoliquidación a través del citado
procedimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
