Resolución Vinculante de ...re de 2025

Última revisión
03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1974-25 de 20 de octubre de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/10/2025

Num. Resolución: V1974-25


Cuestión

Si la operación prevista, esto es, la fusión de las sociedades A, SL y B, SLU puede calificarse y reconocerse como una operación de fusión acogida al régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos empresariales descritos que persigue la operación societaria proyectada, según se describen en la presente consulta, pueden considerarse como económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-c), 77-1, 78- 82-1 y 89-2

Descripción

PF1 es el consejero delegado de las sociedades mercantiles siguientes: la entidad

consultante, A, SL, B, SLU y C, SL, dedicada esta última a la actividad de gran superficie

comercial de Hipermercado.

Todas ellas constituyen un Grupo mercantil, como luego se explicará.

La sociedad A, SL, fue constituida en mayo de 2023, con el socio mayoritario PF1,

quien suscribe este escrito, con un 99,18% de participación en su capital social,

y con otros socios minoritarios que suman el 0,82% del mismo.

El interés de su constitución fue adquirir por compraventa, sin poseer participación

previa, mediante este vehículo mercantil, la sociedad B SLU, sociedad asimismo Holding,

que mantenía en su activo la propiedad de la participación del 100 % en el capital

de la sociedad C SL, dedicada desde el año 1994 a la actividad de explotación de una

gran superficie comercial de Hipermercado del emblema francés E.

En síntesis, la situación y estructura actual de este Grupo de sociedades es el siguiente:

A, SL, que no pertenecía al Grupo en el momento de la adquisición, adquiere mediante

compraventa en 2023 el 100% de B, SLU y se hace con el control de C, SL, formando

ahora, desde ese momento, un grupo de sociedades.

B, SLU adquirió en su día, año 2004, la sociedad C, SL .

La actual estructura del Grupo ha devenido que en absoluto es ni económica ni operativamente

racional, por la superposición ineficaz de dos sociedades Holding, A, SL y B, SLU

que no tiene sentido práctico ni económico seguir manteniendo.

Habida cuenta de que la consultante A, SL, ostenta el 100% de la anterior HOLDING

histórica B, SLU al 100%, se plantea refundir las sociedades A, SL y B, SLU en una

sola racionalizando el Grupo. Para ello, la consultante afirma en su escrito que se

procedería a una fusión impropia en la que A, SL absorbería a B, SLU.

En esta operación de fusión impropia, la consultante expresa que, al desaparecer la

absorbida y adquirida B, SLU, se producirá en ésta una actualización del valor que

figura en sus cuentas.

Una vez efectuada la operación de fusión impropia planteada, el Grupo de empresas

quedará reducido a A, SL, y a C, SL.

Contestacion

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , de

acuerdo con el cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con

lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este

apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta

Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley.?

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos

con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de

valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos

76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable

a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio

de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de

un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la

LIS establece que:

?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(?)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,

el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de

los valores representativos de su capital social?.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción

de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de

Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades

mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores

y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen

el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley

5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción

de sociedad íntegramente participada.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito

mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio,

las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de

escisión total a que se refiere el artículo 76.1.c) de la LIS.

En el escrito de la consulta se indica que la entidad A, SL va a absorber a la entidad

B, SLU, íntegramente participada por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada

se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley

5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación

podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de

la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo

82.1 de la LIS, en virtud del cual:

?1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de

la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base

imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación.

Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación

que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al

menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios?.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la

entidad absorbente (entidad A, SL) participa en un 100% del capital social de la absorbida

(entidad B, SLU), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad

absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas

de la transmisión. En concreto señala:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)?.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo

77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan

de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales,

los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales

recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo

dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de

la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social

de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a

otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno

ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización

empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen

de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos

o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;

el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos

válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las

sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que

esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos

el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos

válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las

sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal

que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,

de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la

operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede

constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo

principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no

es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada

más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o

no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,

que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con

que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal

ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones

mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte

en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,

razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se

presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja

fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo

89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de

8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y

55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros

no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,

el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si

la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las

autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales

predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha

operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente

de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta

si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento

del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la consultante indica que los motivos que impulsan

la realización de esta operación es evitar la ineficacia económica y práctica derivada

de la existencia de dos sociedades Holdings. Asimismo, se pretende racionalizar toda

la estructura del Grupo.

Por lo que respecta a la absorción de la entidad B mencionada y al consiguiente ahorro

de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación

la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

?(?) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de

costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura

organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia,

pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la

indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad

del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras

empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.?

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022,

de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti

abuso, señalaba lo siguiente:

?(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección

jurídica de la

economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen

sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible.

Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en

las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas,

o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción

como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan

elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción

inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se

decanta por la mayor carga

fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de

fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.