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03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1974-25 de 20 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/10/2025
Num. Resolución: V1974-25
Cuestión
Si la operación prevista, esto es, la fusión de las sociedades A, SL y B, SLU puede calificarse y reconocerse como una operación de fusión acogida al régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos empresariales descritos que persigue la operación societaria proyectada, según se describen en la presente consulta, pueden considerarse como económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-c), 77-1, 78- 82-1 y 89-2Descripción
PF1 es el consejero delegado de las sociedades mercantiles siguientes: la entidad
consultante, A, SL, B, SLU y C, SL, dedicada esta última a la actividad de gran superficie
comercial de Hipermercado.
Todas ellas constituyen un Grupo mercantil, como luego se explicará.
La sociedad A, SL, fue constituida en mayo de 2023, con el socio mayoritario PF1,
quien suscribe este escrito, con un 99,18% de participación en su capital social,
y con otros socios minoritarios que suman el 0,82% del mismo.
El interés de su constitución fue adquirir por compraventa, sin poseer participación
previa, mediante este vehículo mercantil, la sociedad B SLU, sociedad asimismo Holding,
que mantenía en su activo la propiedad de la participación del 100 % en el capital
de la sociedad C SL, dedicada desde el año 1994 a la actividad de explotación de una
gran superficie comercial de Hipermercado del emblema francés E.
En síntesis, la situación y estructura actual de este Grupo de sociedades es el siguiente:
A, SL, que no pertenecía al Grupo en el momento de la adquisición, adquiere mediante
compraventa en 2023 el 100% de B, SLU y se hace con el control de C, SL, formando
ahora, desde ese momento, un grupo de sociedades.
B, SLU adquirió en su día, año 2004, la sociedad C, SL .
La actual estructura del Grupo ha devenido que en absoluto es ni económica ni operativamente
racional, por la superposición ineficaz de dos sociedades Holding, A, SL y B, SLU
que no tiene sentido práctico ni económico seguir manteniendo.
Habida cuenta de que la consultante A, SL, ostenta el 100% de la anterior HOLDING
histórica B, SLU al 100%, se plantea refundir las sociedades A, SL y B, SLU en una
sola racionalizando el Grupo. Para ello, la consultante afirma en su escrito que se
procedería a una fusión impropia en la que A, SL absorbería a B, SLU.
En esta operación de fusión impropia, la consultante expresa que, al desaparecer la
absorbida y adquirida B, SLU, se producirá en ésta una actualización del valor que
figura en sus cuentas.
Una vez efectuada la operación de fusión impropia planteada, el Grupo de empresas
quedará reducido a A, SL, y a C, SL.
Contestacion
En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , de
acuerdo con el cual:
?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total
o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo
VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este
apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) (?).
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que
resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) (?).
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) (?)
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen
previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta
Ley.?
Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las
sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos
con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de
valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen
de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos
76 a 89 de la LIS) .
El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable
a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio
de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de
un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la
LIS establece que:
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(?)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,
el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de
los valores representativos de su capital social?.
En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción
de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores
y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen
el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley
5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción
de sociedad íntegramente participada.
En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito
mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio,
las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de
escisión total a que se refiere el artículo 76.1.c) de la LIS.
En el escrito de la consulta se indica que la entidad A, SL va a absorber a la entidad
B, SLU, íntegramente participada por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada
se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley
5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación
podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de
la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo
82.1 de la LIS, en virtud del cual:
?1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de
la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base
imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación.
Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación
que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al
menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios?.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la
entidad absorbente (entidad A, SL) participa en un 100% del capital social de la absorbida
(entidad B, SLU), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad
absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas
de la transmisión. En concreto señala:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(?)?.
Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)?.
La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo
77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan
de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.
Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales,
los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales
recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo
dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen
establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de
la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
(?)
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a
otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno
ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización
empresarial.
Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración
sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo
segundo del artículo 89.2 de la LIS.
En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre
de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen
de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos
o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;
el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos
válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que
esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos
válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las
sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal
que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,
de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non
para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede
constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo
principal de fraude o evasión fiscal.
Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que
??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no
es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada
más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o
no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,
que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con
que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,
sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,
que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran
dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la
jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,
esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre
de 2022, ha señalado:
?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento
puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal
ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones
mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte
en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,
razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se
presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.
En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración
fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja
fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo
89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.
Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva
sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de
8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y
55 señala lo siguiente:
?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer
el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros
no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si
la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las
autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha
operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente
de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta
si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento
del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.
En el supuesto concreto planteado, la consultante indica que los motivos que impulsan
la realización de esta operación es evitar la ineficacia económica y práctica derivada
de la existencia de dos sociedades Holdings. Asimismo, se pretende racionalizar toda
la estructura del Grupo.
Por lo que respecta a la absorción de la entidad B mencionada y al consiguiente ahorro
de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación
la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:
?(?) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de
costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura
organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia,
pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la
indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad
del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras
empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.?
A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022,
de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti
abuso, señalaba lo siguiente:
?(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección
jurídica de la
economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen
sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible.
Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en
las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas,
o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción
como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan
elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.
También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción
inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se
decanta por la mayor carga
fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".
En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de
fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
