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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2057-25 de 05 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/11/2025
Num. Resolución: V2057-25
Cuestión
Si, a partir de la extinción del condominio, adquiriendo la parte indivisa de titularidad del cónyuge, tiene derecho a practicar la deducción por la totalidad de las cantidades que satisfaga por el préstamo hipotecario que grava la vivienda, aunque formalmente este siga a nombre de los dos deudores iniciales.Normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ªRD 439/2007 Art. 54.1
Descripción
El consultante adquirió en 2009 junto con su entonces cónyuge una vivienda por la
cual han estado aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual al figurar
ambos como deudores del préstamo hipotecario. Su cónyuge falleció en el año 2023 y
tras la extinción del condominio pasó el consultante a ser titular del cien por cien
del pleno dominio del inmueble asumiendo asimismo la totalidad del pago del préstamo.
Señala que el préstamo no ha sido modificado formalmente ya que siguen apareciendo
ambos como deudores.
Contestacion
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que
se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido
el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo,
en consecuencia, dicha deducción.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria
decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha
deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto,
dicha disposición establece lo siguiente:
?Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos
previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad
a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la
construcción de la misma.
b) (?)
c) (?)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción
por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para
la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado
con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo
dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2012.
2. (?)
3. (?)
4. (?).?
Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013
se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes
si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes
que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de
enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda
habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen
transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción
por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por
la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad
a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el
artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción
se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78
de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio
de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan
sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo
establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima
del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
(BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre), en adelante
LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración
general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo
a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un
determinado porcentaje de ?las cantidades satisfechas en el período de que se trate
por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir
la residencia habitual? de los mismos. A continuación, fija la base máxima de deducción
en 9.040 euros anuales, la cual ?estará constituida por las cantidades satisfechas
para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados
que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización,
los intereses, (?), y demás gastos derivados de la misma. (?)?.
Conforme a ello, para tener derecho a practicar la deducción se requiere la concurrencia
en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de vivienda, al menos de una determinada
parte indivisa de su pleno dominio, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir
su residencia habitual. Todo ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación,
del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Cumpliéndose ambos requisitos, respecto de la vivienda objeto de consulta, en referencia
al porcentaje de propiedad del contribuyente, sobre el cual este puede practicar,
en la actualidad, la deducción por inversión en vivienda habitual con carácter general,
cabe indicar:
a) Por la parte indivisa adquirida con anterioridad a 2013 se requiere la concurrencia
de:
1. Haber practicado la deducción en, al menos, un ejercicio precedente a 2013 ?salvo
que hubiese resultado de aplicación la excepción contenida en el artículo 68.1.2º
de la LIRPF [relacionada con la deducción ya practicada por precedentes habituales
y/o acogerse a la exención de ganancias patrimoniales generadas en la venta de estas].
2. Que la vivienda constituya en la actualidad su residencia habitual.
Cumpliendo ambos requisitos le será de aplicación en reseñado régimen transitorio.
Siendo así, por las cuantidades que satisfaga vinculadas con la adquisición de dicha
parte indivisa, sí tendrá derecho a practicar la deducción, de cumplir con el resto
de los requisitos normativos.
b) Por la nueva parte indivisa adquirida con posterioridad a 2012:
Constituyendo la vivienda, a efectos de ésta deducción, la residencia habitual del
contribuyente, y habiendo adquirido, en cualquier caso, dicha nueva parte indivisa
por extinción de un condominio existente sobre esta con anterioridad a 2013, para
determinar si le es posible practicar la deducción por dicha adquisición, hay que
traer a colación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha
1 de octubre de 2020, en adelante TEAC, dictada en unificación de criterio, RG 561/2020,
la cual dispone:
?A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de
extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013,
si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el
100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado
en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a
su participación en el condominio.
La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno
dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse
desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del
inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación
de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que
se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo
caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera
aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente
a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción
del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de
vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma
individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para
la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha
de extinción del condominio.?
De esta manera, el TEAC pone de manifiesto la pretensión seguida con la aprobación
del régimen transitorio que es la de respetar los derechos adquiridos por aquellos
contribuyentes que, habiendo adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de
2013, hubieran venido practicando la deducción por tal concepto, recalcando, a su
vez, que ese respeto a los derechos adquiridos no puede derivar, sin embargo, en una
ampliación de los mismos.
En el presente caso, y siempre partiendo de la premisa de que a partir de la disolución
del condominio el consultante queda obligado a devolver el la totalidad del préstamo
que financió en origen la adquisición de la vivienda, aunque formalmente ambos deudores
iniciales sigan figurando como prestatarios, para que el consultante pueda practicar
la deducción, también, por la parte adquirida a partir del 1 de enero de 2013, concretamente
en 2023 por fallecimiento de su cónyuge, de la que viene constituyendo su vivienda
habitual, será necesario, en primer lugar, que el cónyuge hubiese practicado dicha
deducción en un ejercicio anterior a 2013 en el porcentaje correspondiente a su participación
en el condominio y que, a su vez, no se le hubiera agotado a la fecha de extinción
del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en
vivienda habitual.
La deducción a practicar por la parte indivisa del pleno dominio adquirida tendrá
como límite el importe que su cónyuge habría tenido derecho a deducirse desde la fecha
de extinción del condominio si dicha extinción no hubiera tenido lugar.
Respecto a este último punto, cabe entender que su cónyuge sí tendría importe pendiente
de satisfacer, de no haberse producido dicha extinción, dado que, conforme a lo manifestado
en el escrito de consulta, el derecho que en la actualidad tiene el consultante para
practicar la deducción, por la parte que adquirió con anterioridad a 2013, lo tiene
por las cantidades que satisface vinculadas al préstamo hipotecario con el que, originariamente,
ambos comuneros financiaron la adquisición de la vivienda en el año 2009.
De cumplir con todo ello, y entendiendo que el consultante, a partir de la extinción
del condominio, como se ha dicho, se hace cargo de la totalidad de las cargas vinculadas
con el préstamo hipotecario, que correspondían al ex comunero, podrá practicar la
deducción en función del cien por cien de las cantidades que satisfaga por dicho préstamo,
siempre en la proporción que de su principal se destinó, en su día, a financiar la
adquisición de la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
