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Sentencia de Tribunal de Cuentas 2 de 2006
Relacionados:
Órgano: Tribunal de Cuentas
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 2
Cuestión
SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA
Recurso de apelación nº 17/05 interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales, (Ayuntamiento de Algete), Madrid.
Contestacion
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Detalles del documento
SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Resolución SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA
Número: 2
Año: 2006
Tipo de Documento: SENTENCIA
Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Asunto: Recurso de apelación nº 17/05 interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales, (Ayuntamiento de Algete), Madrid.
Fecha de Resolución: 21/02/2006
Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia: Excma./os. Sra./es.:
Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta
D. Antonio de la Rosa Alemany. Consejero
D. Felipe García Ortiz. Consejero
Resumen doctrina: Analiza la Sala de Justicia la justificación de una subvención, partiendo de la aplicación del principio de carga
de la prueba, señalando que al no constar en autos el acuerdo de concesión de la subvención no es posible conocer las condiciones en
que la subvención se concedió ni los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos.
Voces:
PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA
RECURSO DE APELACION (NATURALEZA)
SUBVENCIONES
Situación Actual: FIRME
Texto
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil seis
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad
conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de
Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Algete, Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de
diciembre de 2004, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Javier Medina Guijarro. Ha sido parte
apelante la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete, y partes
apeladas DOÑA Mª ÁNGELES O. Y., en representación de la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.), y el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone
la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-32/04-0 del ramo de Corporaciones Locales,
(Ayuntamiento de Algete), Madrid, seguidos como consecuencia de una inadecuada justificación de una subvención concedida por el
Ayuntamiento de Algete, para el ejercicio de 2001, a la Asociación de la Mujer de Algete y destinada al Proyecto denominado Mujeres
con Proyección?, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Desestimar la demanda deducida en el escrito de fecha 14 de julio de 2004, por Doña Raquel G. M. en nombre y representación del
Ayuntamiento de Algete contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, representada por Doña Mª Ángeles O. Y.. Con expresa
condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, celebrada el día 21 de mayo de 2003, acordó conceder a la
ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección,
presentado por dicha asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316-489.00. Dicha
cantidad era una parte del total del gasto previsto para el Proyecto.
SEGUNDO.- La Asociación presentó once documentos (folios 18 a 29 del expediente de Actuaciones Previas), que según la opinión del
Ayuntamiento, o no respondían a los gastos subvencionados, o no tenían la condición de facturas, por lo que resultaba una cantidad
sin justificar de 862,90 ?..
TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2003 (folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03), la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento de Algete acordó: PRIMERO.-Que por parte de la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) se ha producido
indiciariamente un menoscabo en los fondos públicos obtenidos por dicha Asociación a través de la subvención otorgada por el
Ayuntamiento en el ejercicio 2001 y destinada al proyecto denominado ?Mujeres con Proyección?, y considerar la cuantificación exacta
del alcance que se haya podido producir en los fondos públicos en 143.575,-pesetas siendo su equivalencia en euros a 862,90 , con
motivo de la inadecuada justificación de la subvención anteriormente señalada. SEGUNDO.- Acordar la remisión del presente
expediente al Tribunal de Cuentas, al objeto de que determine las posibles irregularidades existentes y efectuadas por la
ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE,.
TERCERO.- La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
CUARTO.- A estos efectos, hay que tener en cuenta, como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples
resoluciones, (por todas, Sentencias de 23 de julio y 23 de diciembre de 2003), que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo
contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba
establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al
actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo la
carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los
hechos a que se refiere el apartado anterior .
Por tanto, en este caso, corresponde al demandante probar, de acuerdo con los criterios fijados en la concesión, que se ha producido
un descubierto en los fondos públicos del Ayuntamiento de Algete, como consecuencia de la falta de justificación de la subvención
por el perceptor de la misma que tiene la obligación legal de rendir cuentas de la aplicación dada a los fondos públicos recibidos
conforme se desprende del art. 81.9 del Texto Refundido de la Ley G
justificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 del último texto legal citado, así como de lo que dispone el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así la demandada
tendría la obligación de indemnizar al Ayuntamiento de Algete por los daños y perjuicios causados, siempre que se dieran los demás
requisitos configuradores de la responsabilidad contable, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su
pretensión de demanda.
Por lo que respecta a la parte demandada le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió saldo deudor alguno, ya que la aplicación de
los fondos recibidos como subvención están debidamente justificados o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que
pueda imputarse responsabilidad contable.
Procede, por tanto, analizar la prueba aportada a este proceso contable. En la prueba documental aportada por la parte demandante y
en los folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03, figura un acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 21 de mayo de 2003 en
el que se señala que, visto el Informe de la Intervención Municipal procede que, por parte de la citada Asociación, se proceda al
reintegro de dicha subvención por no existir una adecuada justificación de la misma.
A este Acuerdo, el Ayuntamiento de Algete acompañó diversos documentos que figuran en los folios 45 a 68 ambos inclusive de las
Actuaciones Previas 116/03. Entre los documentos aportados figura el Informe de la Intervención Municipal de 16 de mayo de 2003.
En este Informe se reseñan una serie de documentos que no han sido aportados por la parte actora, y que hubieran sido decisivos para
la valoración jurídica de la presente controversia. Entre ellos podemos citar: a) Informe de la Concejalía de Mujer de 4 de febrero de
2002 relativo a la subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, informando que no se puede considerar
adecuada, puesto que determinados gastos no se corresponden con el proyecto presentado por dicha asociación y además muchos de
los documentos entregados no eran válidos; b)Informe definitivo de la Intervención Municipal respecto a la justificación de la
subvención, de fecha 9 de julio de 2002, requiriendo a la Concejalía de Mujer, que comunicase a la asociación beneficiaria de la
subvención que presentase la justificación de la subvención concedida, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170.2
de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la que se señala que los perceptores de subvenciones
vendrán obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos; c)Comunicado de la Concejalía de la Mujer respecto de la
subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, de fecha 11 de julio de 2002, en el que se señala que la
justificación de la subvención no es adecuada a los fines por los que fue otorgada, requiriéndole que en el plazo de 10 días facilite
justificantes válidos o en caso contrario se devuelva el importe no justificado.
Así, todos los documentos aportados a autos están relacionados, con la justificación pero no con la concesión de la subvención y
fueron remitidos como consecuencia de la Providencia dictada por la Delegada Instructora, de fecha 14 de enero de 2004, en la que se
solicitaba al Ayuntamiento de Algete la remisión del expediente completo por el que el citado Ayuntamiento otorgó la subvención a la
ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, en el año 2001, destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, por un
importe de 225.000,-pesetas, con cargo a la partida Presupuestaria 316-849.00; todo ello, demuestra, una vez más, la inactividad
procesal de la parte demandante en la presente litis.
En los folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas aparecen otra serie de documentos remitidos por el Alcalde de Algete como
consecuencia del escrito de fecha 3 de febrero de 2004 (folio 81) en el que nuevamente se le requería la remisión del expediente
completo de la concesión, a fin de conocer la finalidad para la que fue concedida la subvención.
Con fecha 6 de febrero de 2004 tuvo entrada el escrito remitido por el Alcalde de Algete al que adjuntaba el proyecto específico
denominado Mujeres con Proyección (folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas), acompañado de diversos documentos, entre los
que figuran: a) la memoria sobre los fines de la Asociación y el nuevo ciclo de cursos; b) índice del Proyecto, la descripción y fines del
mismo, el calendario y localización territorial de las actividades y el presupuesto total del proyecto, desglosado por conceptos de
gastos.
Pero, al analizar la prueba aportada por la parte demandante, que es la que debe servir para probar la certeza de los hechos que se
corresponden con las pretensiones de la demanda, se ha puesto de manifiesto que no consta en la documentación presentada por la
parte actora el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada
al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-Pts.) a la ASOCIACIÓN DE
LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.).
Asimismo, tampoco consta en autos documento alguno en el que figuren las condiciones en que dicha subvención se concede o los
requisitos que debe reunir la asociación para que la subvención sea concedida, o los fines concretos para los que fue otorgada la
subvención. Hay que hacer constar que la subvención concedida ascendió a 225.000 pesetas y el presupuesto total presentado es de
4.620.000 pesetas (folio 96 de Actuaciones Previas). No se ha aportado ningún documento en el que se determinen a qué conceptos
del presupuesto presentado deba aplicarse la cantidad concedida como subvención. En el citado folio 96 existe una columna de
Ingresos concedidos, que aparece en blanco y, en ella, un asterisco que señala en la parte inferior que todos los gastos
subvencionables aparecen en el Manuel de Instrucciones de Justificación .
Por otro lado, examinado el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Algete en relación con el concepto de
subvención, el artículo 13 se limita a declarar que el Ayuntamiento, de acuerdo con sus recursos presupuestarios, subvencionará
económicamente a las asociaciones y entidades para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos. Las Entidades
Ciudadanas podrán solicitar subvenciones, ya sea para sus gastos generales o para las actividades que realicen. A continuación se
detallan los documentos que deben acompañar a las solicitudes, y en el punto 5º del artículo señala que las entidades ciudadanas
deberán, a la finalización del ejercicio presupuestario municipal en que se les hubiera concedido la subvención, justificar el destino de
las cantidades recibidas en relación con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud.
El artículo 40 del Reglamento señala que las Entidades Ciudadanas subvencionadas justificarán la utilización de los fondos recibidos
según lo establecido en el presente Reglamento. Y, finalmente, el artículo 42 establece que la falta de justificación de las cantidades
recibidas, supondrá la obligación de devolver a la Hacienda Municipal las cantidades no justificadas, y en su caso, la inhabilitación
para nuevas subvenciones.
De todo lo examinado se deduce que, en el Reglamento de Participación Ciudadana, remitido para cumplimentar la diligencia final en
la que se solicita la remisión del Manual de Instrucciones de Justificación en el que aparecieran todos los gastos subvencionables
como se señalaba en el folio 96 de Actuaciones Previas, no aparecen ninguno de los gastos subvencionables, ni instrucciones de
justificación alguna, solamente la general del art. 13.5; así, en ninguno de los artículos del Reglamento se relacionan los gastos
subvencionables que pudieran servir de referencia, en este caso a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, para que siguiendo las
instrucciones del Manual, presentara la justificación de los gastos efectuados que pudieran estar encuadrados en el concepto de
subvencionables y que según lo señalado en el citado folio 96 se entendería que podían servir de referencia respecto a los ingresos
concedidos.
En fin, dentro de la documental aportada por la parte actora, solamente figura una referencia al acuerdo de la Comisión de Gobierno
de fecha 5 de septiembre de 2001, por el que se concede la subvención, objeto de esta litis, (folios 64 y 67 de Actuaciones Previas),
pero no se ha aportado dicho Acuerdo ni figura en documento alguno de los aportados, las condiciones, los requisitos o los fines para
los que la subvención fue concedida.
En cuanto a la prueba presentada por la parte demandada hay que señalar la aportación durante el juicio verbal de los originales de 19
facturas correspondientes a gastos efectuados relacionados con la subvención concedida y que suman la cantidad de 1.673,35 (folios
60 al 78 del procedimiento de reintegro B-32/04).
QUINTO.- Del análisis realizado se acredita la carencia en autos de elementos probatorios mínimos que, de acuerdo con el art. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente
a las pretensiones de la demanda (Sentencias de la Sala de Apelación de 23 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2004). Así, no se ha
podido probar, con las pruebas aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la
subvención otorgada a la perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de
Algete de 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de
DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar
cantidad ni indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna Ingresos concedidos (folio
96 de las Actuaciones Previas 116/03 y folio 47 del Procedimiento de reintegro por alcance B-32/04). Tampoco se ha aportado el
Manual de Instrucciones de Justificación en el cual, según lo señalado anteriormente, debían aparecer todos los gastos
subvencionables, lo cual hubiera podido servir de referencia para la justificación de los gastos efectuados
SEXTO.- Por todo lo expuesto, no procede sino desestimar la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por Doña Raquel G.
M. en representación del Ayuntamiento de Algete en su escrito de demanda de fecha 14 de julio de 2004, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, por no apreciarse supuesto de responsabilidad contable alguna
respecto a los extremos que constituían dicha pretensión, al no haberse podido probar la no justificación en la aplicación de los
fondos de la subvención recibida, al no aportarse las bases o condiciones de la subvención otorgada ni la relación de gastos
subvencionables a los que dicha subvención podía imputarse.
CUARTO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y
representación del Ayuntamiento de Algete, interpuso recurso de apelación mediante escrito recibido en el Registro General de este
Tribunal el día 25 de enero de 2005.
QUINTO.- Por Providencia de 27 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, admitiéndose a
trámite, y visto lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en relación con el artículo 80.2 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento de este Tribunal, se dio traslado del mismo a las
demás partes intervinientes en el procedimiento para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar, en su caso, su oposición,
habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora DOÑA Mª ANGELES O. Y., representante procesal de la
Asociación de la Mujer de Algete (AMA), de fechas 31 de enero y 25 de febrero de 2005, en los que se solicita la desestimación del
recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Por Providencia de 4 de marzo de 2005, se acordó elevar los autos a esta Sala a efectos de la resolución del recurso de
apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Providencia de 18 de abril de 2005, se acordó abrir el correspondiente
rollo, asignándole el nº 17/05, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García
Ortiz, y, encontrándose concluso el recurso, pasar los autos al Consejero Ponente.
OCTAVO.- Mediante escrito de la Secretaria de la Sala de Justicia de 17 de mayo de 2005 se remitieron los autos al Consejero
Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.
NOVENO.- Por Providencia de 6 de febrero de 2006, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 21 de
febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
DÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 17/05, es la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y
54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete,
solicita que se revoque la Sentencia de instancia por no ser conforme a Derecho y que se obligue a la Asociación de la Mujer a
devolver la cantidad indebidamente justificada, basándose en las siguientes alegaciones: 1) la Sentencia que se impugna declara en su
hecho Probado Primero que: la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, acordó conceder a la ASOCIACIÓN DE LA
MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, presentado por dicha
asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316 489.00. Dicha cantidad era una parte total
del gasto previsto para el Proyecto, resultando intrascendente, ante la certeza judicialmente establecida, que en el expediente
administrativo remitido por el Ayuntamiento no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención, ni que
el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de ello ha
quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en
aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas
conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida por el Ayuntamiento;
2) no ofrece duda que una parte de los gastos presentados a justificación no responden a los conceptos subvencionables contenidos
en el Proyecto o lo hace en cuantía superior a éste. Así, el gasto de 150.000 Ptas.- para asesoramiento jurídico no figura en ninguno de
los apartados del Proyecto, el de 147.900 Ptas.- por el concepto de alquiler excede en 97.900 Ptas.- de lo que figura en el Proyecto
que es tan sólo de 50.000 Ptas.-, y el de clases de corte y confección tampoco figura en ninguno de los apartados del proyecto; 3) las
facturas presentadas por la demandada en el acto del juicio no alteran en absoluto lo indicado anteriormente, pues el asosoramiento
jurídico y el corte y confección son conceptos que no figuran en el Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier
justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto
establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-. Respecto al resto de las facturas, las referentes a material de oficina y a
estanterías ya estaban presentadas y no objetadas, no siendo admisibles las de la máquina de coser y las de teléfono, la primera por ser
ajena al Proyecto subvencionado, y la segunda porque está emitida por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta
arrendadora del local.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, ha señalado que procede confirmar la Sentencia recurrida, habida cuenta
que de la documentación aportada por ambas partes se deduce que las cantidades percibidas, en concepto de subvención, han sido
destinadas a financiar actividades y funcionamiento de la Asociación, sin que la parte actora haya aportado documentación que
determinara los fines concretos a los que se debía destinar el importe de la subvención concedida.
Por otro lado, la representación procesal de la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, alega, entre otras cuestiones,
que el Ayuntamiento de Algete no ha aportado el Manual de Instrucciones de Justificación al que aludió en el acto del juicio porque es
inexistente, que se pretende de contrario una nueva valoración de la prueba practicada, introduciendo nuevas manifestaciones como
la que afirma que el curso de corte y confección impartido por sus poderdantes no estaba previsto en su Proyecto, siendo incierta tal
afirmación, como ha resultado acreditado por el contenido del mismo, aportado ... como prueba documental.
TERCERO.- Desde la perspectiva apuntada, conviene precisar que la cuestión que se dilucida en este recurso de apelación 17/05 se
reduce a la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación
que, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y
194/90) permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de
las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y
recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia
y dentro del límite de las pretensiones de las partes.
Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum iudicium puede esta Sala valorar las pruebas practicadas
en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al
Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.
Sin embargo, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias 7/97, 17/98, 20/00 y 16/03) la fijación
de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de
apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será
necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los
alegados en contrario.
Si bien corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, todo ello no empece a la apreciación judicial de
las pruebas aportadas por cada parte y a la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), así como de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada
una de las partes en litigio. Bajo esta premisa, hay que señalar que el órgano de instancia ha analizado las pruebas practicadas en el
procedimiento de reintegro y, así, ha concluido que en los autos no hay elementos que permitan probar la certeza de los hechos de los
que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, que no se ha podido probar, con las pruebas
aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la subvención concedida otorgada a la
perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete de 5 de
septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS
VEINTICINCO MIL PESESTAS (225.000, -pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar cantidad ni
indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna ?Ingresos concedidos?.
La representación procesal del Ayuntamiento de Algete en el recurso presentado ha alegado que resulta intrascendente que en el
expediente administrativo remitido por dicha Entidad no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención,
ni que el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de
ello ha quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en
aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas
conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida. Respecto a esta
pretensión, hay que señalar que, valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala coincide con las conclusiones a que ha llegado
el órgano a quo, dado que la carencia del Acuerdo de concesión de la subvención impide el conocimiento de las condiciones en que
dicha subvención se concedió, los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos, es decir, dicho Acuerdo
hubiera permitido conocer si la subvención era a tanto alzado para el proyecto Mujer en Proyección, o si, por el contrario, era una
cantidad limitativa que se condicionaba a la realización de los gastos de cada uno de los conceptos y por los importes solicitados en el
presupuesto presentado, y, en su caso, si se autorizaba o no posibles modificaciones, máxime si se tiene en cuenta que en el
presupuesto del proyecto al que se refiere el recurrente, y en el que la representación procesal del Ayuntamiento de Algete ha basado
tanto la demanda como el recurso de apelación -incorporado en el folio 96 de las actuaciones previas- figura en blanco la columna de
INGRESOS CONCEDIDOS, señalándose en la parte inferior que todos los gastos subvencionables aparecen en el Manual de
Instrucciones de Justificación?, que no figura incorporado como prueba documental en este procedimiento.
Además de lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 13.5º del Reglamento de Participación Ciudadana, -alegado por la propia
representación procesal del Ayuntamiento de Algete en su escrito de conclusiones a las diligencias finales, de fecha 10 de noviembre
de 2004, (folios 88 y 89 de la pieza principal) para plantear la no justificación de la subvención concedida a la Asociación de la Mujerque el apelante considera como Manual de Instrucciones de Justificación, establece que ... las entidades deberán a la finalización del
ejercicio presupuestario municipal en el que se les concedió la subvención, justificar el destino de las cantidades recibidas en relación
con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud, y que dicha Memoria, remitida por el Alcalde del
Ayuntamiento de Algete el 6 de febrero de 2004, incorporada en los folios 85 y 86 de las Actuaciones Previas, considera como
actividad de la Asociación de la Mujer de Algete, en términos generales, la atención directa de la mujer en dicho Municipio, desde el
apoyo, asesoramiento, ayuda y cooperación con la mujer a la búsqueda de vías para su integración en el mundo laboral, preparando su
formación, y que de la valoración de la documentación aportada por ambas partes en la primera instancia (facturas o justificantes de
gastos de teléfono, alquiler de local, curso de corte y confección y asesoramiento jurídico) se deduce que las cantidades percibidas, en
concepto de subvención, han sido destinadas a financiar estas actividades y funcionamiento de esta Asociación.
CUARTO.- Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente de que una parte de los gastos presentados a justificación por la
Asociación de la Mujer de Algete no responden a los conceptos subvencionables contenidos en el Proyecto o lo hace en cuantía
superior a éste, pues los relativos al asesoramiento jurídico y a las clases de corte y confección son conceptos que no figuran en el
Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por
más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-., y las de teléfono no
son admisibles porque están emitidas por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta arrendadora del local, esta Sala de
Justicia quiere resaltar que, como se ha indicado en el apartado anterior de esta Resolución, de las actuaciones practicadas, incluida la
prueba documental, no se desprende a qué conceptos concretos del presupuesto presentado debe aplicarse la subvención concedida,
ni los límites de gasto planteados por el recurrente, dado que en la documentación aportada no se individualizan los gastos objeto de
la subvención, ni constan instrucciones de justificación alguna, a excepción del Reglamento de Participación Ciudadana, cuya
disposición relativa a la aplicación de las subvenciones (contenida en el artículo 13.5º) ha sido cumplida íntegramente, como se ha
indicado en el apartado anterior de esta Resolución, por la Asociación de la Mujer de Algete.
Hay que resaltar que en las actuaciones consta un presupuesto aportado por la parte demandada que difiere del presupuesto
aportado por la parte demandante y en el primero sí aparece el controvertido curso de corte y confección, aparte de que en ninguno
de los dos presupuestos se detallan los conceptos que había que considerar dentro de cada uno de los cursos programados (costes
directos e indirectos), por lo que la documentación presentada por la parte demandada tiene, en consecuencia, y a juicio de esta Sala,
plena justificación como posibles gastos derivados de la impartición de dichos cursos aunque fuesen con el carácter de indirectos
(alquiler, teléfono, asesoramiento jurídico, etc.), por no haber sido probada la pretensión de la parte demandante en los términos
anteriormente mencionados.
Por otra parte, en la Memoria de Actividades reseñada anteriormente, se especifica que la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.)
ha atendido la defensa jurídica en todos los campos, laboral, penal, matrimonial, sociedades, administrativo, siendo, por tanto, el
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asesoramiento jurídico uno de los fines de la misma y los cursos de corte y confección y patronaje figuran en el Presupuesto del
Proyecto, incorporado en el folio 106 de la pieza principal, entre los gastos solicitados por la Asociación de la Mujer de Algete con
cargo a la subvención concedida.
QUINTO.- De todo lo anterior se desprende que no existen nuevos elementos fundados para que esta Sala pueda realizar una
valoración de la prueba diferente de la efectuada por el órgano de instancia, a la vista de las actuaciones practicadas, máxime cuando
esta valoración corresponde, fundamentalmente, a dicho órgano, coincidiendo este órgano ad quem con la conclusión a la que ha
llegado el juzgador de instancia de la falta de existencia en autos de elementos probatorios mínimos que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se
desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia de 13
de junio de 1998- parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una
actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de
prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, circunstancia que se produce en este procedimiento, al no
haberse podido probar la falta de justificación por la Asociación de la Mujer de Algete de la aplicación de los fondos de la subvención
concedida por el Ayuntamiento, coincidiendo esta Sala con los argumentos expuestos por el órgano de instancia en los Fundamentos
de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que se dan aquí por reproducidos.
SEXTO.- Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete.
SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición a la representación procesal del Ayuntamiento de
Algete, por haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M.,
en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete (Madrid), contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales (Madrid), la cual se confirma en todos sus
términos. Con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho
Séptimo de esta Resolución.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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Detalles del documento
SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Resolución SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA
Número: 2
Año: 2006
Tipo de Documento: SENTENCIA
Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Asunto: Recurso de apelación nº 17/05 interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales, (Ayuntamiento de Algete), Madrid.
Fecha de Resolución: 21/02/2006
Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia: Excma./os. Sra./es.:
Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta
D. Antonio de la Rosa Alemany. Consejero
D. Felipe García Ortiz. Consejero
Resumen doctrina: Analiza la Sala de Justicia la justificación de una subvención, partiendo de la aplicación del principio de carga
de la prueba, señalando que al no constar en autos el acuerdo de concesión de la subvención no es posible conocer las condiciones en
que la subvención se concedió ni los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos.
Voces:
PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA
RECURSO DE APELACION (NATURALEZA)
SUBVENCIONES
Situación Actual: FIRME
Texto
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil seis
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad
conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de
Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Algete, Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de
diciembre de 2004, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Javier Medina Guijarro. Ha sido parte
apelante la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete, y partes
apeladas DOÑA Mª ÁNGELES O. Y., en representación de la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.), y el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone
la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-32/04-0 del ramo de Corporaciones Locales,
(Ayuntamiento de Algete), Madrid, seguidos como consecuencia de una inadecuada justificación de una subvención concedida por el
Ayuntamiento de Algete, para el ejercicio de 2001, a la Asociación de la Mujer de Algete y destinada al Proyecto denominado Mujeres
con Proyección?, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Desestimar la demanda deducida en el escrito de fecha 14 de julio de 2004, por Doña Raquel G. M. en nombre y representación del
Ayuntamiento de Algete contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, representada por Doña Mª Ángeles O. Y.. Con expresa
condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, celebrada el día 21 de mayo de 2003, acordó conceder a la
ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección,
presentado por dicha asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316-489.00. Dicha
cantidad era una parte del total del gasto previsto para el Proyecto.
SEGUNDO.- La Asociación presentó once documentos (folios 18 a 29 del expediente de Actuaciones Previas), que según la opinión del
Ayuntamiento, o no respondían a los gastos subvencionados, o no tenían la condición de facturas, por lo que resultaba una cantidad
sin justificar de 862,90 ?..
TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2003 (folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03), la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento de Algete acordó: PRIMERO.-Que por parte de la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) se ha producido
indiciariamente un menoscabo en los fondos públicos obtenidos por dicha Asociación a través de la subvención otorgada por el
Ayuntamiento en el ejercicio 2001 y destinada al proyecto denominado ?Mujeres con Proyección?, y considerar la cuantificación exacta
del alcance que se haya podido producir en los fondos públicos en 143.575,-pesetas siendo su equivalencia en euros a 862,90 , con
motivo de la inadecuada justificación de la subvención anteriormente señalada. SEGUNDO.- Acordar la remisión del presente
expediente al Tribunal de Cuentas, al objeto de que determine las posibles irregularidades existentes y efectuadas por la
ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE,.
TERCERO.- La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
CUARTO.- A estos efectos, hay que tener en cuenta, como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples
resoluciones, (por todas, Sentencias de 23 de julio y 23 de diciembre de 2003), que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo
contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba
establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al
actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo la
carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los
hechos a que se refiere el apartado anterior .
Por tanto, en este caso, corresponde al demandante probar, de acuerdo con los criterios fijados en la concesión, que se ha producido
un descubierto en los fondos públicos del Ayuntamiento de Algete, como consecuencia de la falta de justificación de la subvención
por el perceptor de la misma que tiene la obligación legal de rendir cuentas de la aplicación dada a los fondos públicos recibidos
conforme se desprende del art. 81.9 del Texto Refundido de la Ley G
justificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 del último texto legal citado, así como de lo que dispone el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así la demandada
tendría la obligación de indemnizar al Ayuntamiento de Algete por los daños y perjuicios causados, siempre que se dieran los demás
requisitos configuradores de la responsabilidad contable, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su
pretensión de demanda.
Por lo que respecta a la parte demandada le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió saldo deudor alguno, ya que la aplicación de
los fondos recibidos como subvención están debidamente justificados o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que
pueda imputarse responsabilidad contable.
Procede, por tanto, analizar la prueba aportada a este proceso contable. En la prueba documental aportada por la parte demandante y
en los folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03, figura un acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 21 de mayo de 2003 en
el que se señala que, visto el Informe de la Intervención Municipal procede que, por parte de la citada Asociación, se proceda al
reintegro de dicha subvención por no existir una adecuada justificación de la misma.
A este Acuerdo, el Ayuntamiento de Algete acompañó diversos documentos que figuran en los folios 45 a 68 ambos inclusive de las
Actuaciones Previas 116/03. Entre los documentos aportados figura el Informe de la Intervención Municipal de 16 de mayo de 2003.
En este Informe se reseñan una serie de documentos que no han sido aportados por la parte actora, y que hubieran sido decisivos para
la valoración jurídica de la presente controversia. Entre ellos podemos citar: a) Informe de la Concejalía de Mujer de 4 de febrero de
2002 relativo a la subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, informando que no se puede considerar
adecuada, puesto que determinados gastos no se corresponden con el proyecto presentado por dicha asociación y además muchos de
los documentos entregados no eran válidos; b)Informe definitivo de la Intervención Municipal respecto a la justificación de la
subvención, de fecha 9 de julio de 2002, requiriendo a la Concejalía de Mujer, que comunicase a la asociación beneficiaria de la
subvención que presentase la justificación de la subvención concedida, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170.2
de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la que se señala que los perceptores de subvenciones
vendrán obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos; c)Comunicado de la Concejalía de la Mujer respecto de la
subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, de fecha 11 de julio de 2002, en el que se señala que la
justificación de la subvención no es adecuada a los fines por los que fue otorgada, requiriéndole que en el plazo de 10 días facilite
justificantes válidos o en caso contrario se devuelva el importe no justificado.
Así, todos los documentos aportados a autos están relacionados, con la justificación pero no con la concesión de la subvención y
fueron remitidos como consecuencia de la Providencia dictada por la Delegada Instructora, de fecha 14 de enero de 2004, en la que se
solicitaba al Ayuntamiento de Algete la remisión del expediente completo por el que el citado Ayuntamiento otorgó la subvención a la
ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, en el año 2001, destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, por un
importe de 225.000,-pesetas, con cargo a la partida Presupuestaria 316-849.00; todo ello, demuestra, una vez más, la inactividad
procesal de la parte demandante en la presente litis.
En los folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas aparecen otra serie de documentos remitidos por el Alcalde de Algete como
consecuencia del escrito de fecha 3 de febrero de 2004 (folio 81) en el que nuevamente se le requería la remisión del expediente
completo de la concesión, a fin de conocer la finalidad para la que fue concedida la subvención.
Con fecha 6 de febrero de 2004 tuvo entrada el escrito remitido por el Alcalde de Algete al que adjuntaba el proyecto específico
denominado Mujeres con Proyección (folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas), acompañado de diversos documentos, entre los
que figuran: a) la memoria sobre los fines de la Asociación y el nuevo ciclo de cursos; b) índice del Proyecto, la descripción y fines del
mismo, el calendario y localización territorial de las actividades y el presupuesto total del proyecto, desglosado por conceptos de
gastos.
Pero, al analizar la prueba aportada por la parte demandante, que es la que debe servir para probar la certeza de los hechos que se
corresponden con las pretensiones de la demanda, se ha puesto de manifiesto que no consta en la documentación presentada por la
parte actora el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada
al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-Pts.) a la ASOCIACIÓN DE
LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.).
Asimismo, tampoco consta en autos documento alguno en el que figuren las condiciones en que dicha subvención se concede o los
requisitos que debe reunir la asociación para que la subvención sea concedida, o los fines concretos para los que fue otorgada la
subvención. Hay que hacer constar que la subvención concedida ascendió a 225.000 pesetas y el presupuesto total presentado es de
4.620.000 pesetas (folio 96 de Actuaciones Previas). No se ha aportado ningún documento en el que se determinen a qué conceptos
del presupuesto presentado deba aplicarse la cantidad concedida como subvención. En el citado folio 96 existe una columna de
Ingresos concedidos, que aparece en blanco y, en ella, un asterisco que señala en la parte inferior que todos los gastos
subvencionables aparecen en el Manuel de Instrucciones de Justificación .
Por otro lado, examinado el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Algete en relación con el concepto de
subvención, el artículo 13 se limita a declarar que el Ayuntamiento, de acuerdo con sus recursos presupuestarios, subvencionará
económicamente a las asociaciones y entidades para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos. Las Entidades
Ciudadanas podrán solicitar subvenciones, ya sea para sus gastos generales o para las actividades que realicen. A continuación se
detallan los documentos que deben acompañar a las solicitudes, y en el punto 5º del artículo señala que las entidades ciudadanas
deberán, a la finalización del ejercicio presupuestario municipal en que se les hubiera concedido la subvención, justificar el destino de
las cantidades recibidas en relación con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud.
El artículo 40 del Reglamento señala que las Entidades Ciudadanas subvencionadas justificarán la utilización de los fondos recibidos
según lo establecido en el presente Reglamento. Y, finalmente, el artículo 42 establece que la falta de justificación de las cantidades
recibidas, supondrá la obligación de devolver a la Hacienda Municipal las cantidades no justificadas, y en su caso, la inhabilitación
para nuevas subvenciones.
De todo lo examinado se deduce que, en el Reglamento de Participación Ciudadana, remitido para cumplimentar la diligencia final en
la que se solicita la remisión del Manual de Instrucciones de Justificación en el que aparecieran todos los gastos subvencionables
como se señalaba en el folio 96 de Actuaciones Previas, no aparecen ninguno de los gastos subvencionables, ni instrucciones de
justificación alguna, solamente la general del art. 13.5; así, en ninguno de los artículos del Reglamento se relacionan los gastos
subvencionables que pudieran servir de referencia, en este caso a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, para que siguiendo las
instrucciones del Manual, presentara la justificación de los gastos efectuados que pudieran estar encuadrados en el concepto de
subvencionables y que según lo señalado en el citado folio 96 se entendería que podían servir de referencia respecto a los ingresos
concedidos.
En fin, dentro de la documental aportada por la parte actora, solamente figura una referencia al acuerdo de la Comisión de Gobierno
de fecha 5 de septiembre de 2001, por el que se concede la subvención, objeto de esta litis, (folios 64 y 67 de Actuaciones Previas),
pero no se ha aportado dicho Acuerdo ni figura en documento alguno de los aportados, las condiciones, los requisitos o los fines para
los que la subvención fue concedida.
En cuanto a la prueba presentada por la parte demandada hay que señalar la aportación durante el juicio verbal de los originales de 19
facturas correspondientes a gastos efectuados relacionados con la subvención concedida y que suman la cantidad de 1.673,35 (folios
60 al 78 del procedimiento de reintegro B-32/04).
QUINTO.- Del análisis realizado se acredita la carencia en autos de elementos probatorios mínimos que, de acuerdo con el art. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente
a las pretensiones de la demanda (Sentencias de la Sala de Apelación de 23 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2004). Así, no se ha
podido probar, con las pruebas aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la
subvención otorgada a la perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de
Algete de 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de
DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar
cantidad ni indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna Ingresos concedidos (folio
96 de las Actuaciones Previas 116/03 y folio 47 del Procedimiento de reintegro por alcance B-32/04). Tampoco se ha aportado el
Manual de Instrucciones de Justificación en el cual, según lo señalado anteriormente, debían aparecer todos los gastos
subvencionables, lo cual hubiera podido servir de referencia para la justificación de los gastos efectuados
SEXTO.- Por todo lo expuesto, no procede sino desestimar la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por Doña Raquel G.
M. en representación del Ayuntamiento de Algete en su escrito de demanda de fecha 14 de julio de 2004, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, por no apreciarse supuesto de responsabilidad contable alguna
respecto a los extremos que constituían dicha pretensión, al no haberse podido probar la no justificación en la aplicación de los
fondos de la subvención recibida, al no aportarse las bases o condiciones de la subvención otorgada ni la relación de gastos
subvencionables a los que dicha subvención podía imputarse.
CUARTO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y
representación del Ayuntamiento de Algete, interpuso recurso de apelación mediante escrito recibido en el Registro General de este
Tribunal el día 25 de enero de 2005.
QUINTO.- Por Providencia de 27 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, admitiéndose a
trámite, y visto lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en relación con el artículo 80.2 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento de este Tribunal, se dio traslado del mismo a las
demás partes intervinientes en el procedimiento para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar, en su caso, su oposición,
habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora DOÑA Mª ANGELES O. Y., representante procesal de la
Asociación de la Mujer de Algete (AMA), de fechas 31 de enero y 25 de febrero de 2005, en los que se solicita la desestimación del
recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Por Providencia de 4 de marzo de 2005, se acordó elevar los autos a esta Sala a efectos de la resolución del recurso de
apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Providencia de 18 de abril de 2005, se acordó abrir el correspondiente
rollo, asignándole el nº 17/05, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García
Ortiz, y, encontrándose concluso el recurso, pasar los autos al Consejero Ponente.
OCTAVO.- Mediante escrito de la Secretaria de la Sala de Justicia de 17 de mayo de 2005 se remitieron los autos al Consejero
Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.
NOVENO.- Por Providencia de 6 de febrero de 2006, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 21 de
febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
DÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 17/05, es la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y
54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete,
solicita que se revoque la Sentencia de instancia por no ser conforme a Derecho y que se obligue a la Asociación de la Mujer a
devolver la cantidad indebidamente justificada, basándose en las siguientes alegaciones: 1) la Sentencia que se impugna declara en su
hecho Probado Primero que: la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, acordó conceder a la ASOCIACIÓN DE LA
MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, presentado por dicha
asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316 489.00. Dicha cantidad era una parte total
del gasto previsto para el Proyecto, resultando intrascendente, ante la certeza judicialmente establecida, que en el expediente
administrativo remitido por el Ayuntamiento no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención, ni que
el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de ello ha
quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en
aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas
conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida por el Ayuntamiento;
2) no ofrece duda que una parte de los gastos presentados a justificación no responden a los conceptos subvencionables contenidos
en el Proyecto o lo hace en cuantía superior a éste. Así, el gasto de 150.000 Ptas.- para asesoramiento jurídico no figura en ninguno de
los apartados del Proyecto, el de 147.900 Ptas.- por el concepto de alquiler excede en 97.900 Ptas.- de lo que figura en el Proyecto
que es tan sólo de 50.000 Ptas.-, y el de clases de corte y confección tampoco figura en ninguno de los apartados del proyecto; 3) las
facturas presentadas por la demandada en el acto del juicio no alteran en absoluto lo indicado anteriormente, pues el asosoramiento
jurídico y el corte y confección son conceptos que no figuran en el Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier
justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto
establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-. Respecto al resto de las facturas, las referentes a material de oficina y a
estanterías ya estaban presentadas y no objetadas, no siendo admisibles las de la máquina de coser y las de teléfono, la primera por ser
ajena al Proyecto subvencionado, y la segunda porque está emitida por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta
arrendadora del local.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, ha señalado que procede confirmar la Sentencia recurrida, habida cuenta
que de la documentación aportada por ambas partes se deduce que las cantidades percibidas, en concepto de subvención, han sido
destinadas a financiar actividades y funcionamiento de la Asociación, sin que la parte actora haya aportado documentación que
determinara los fines concretos a los que se debía destinar el importe de la subvención concedida.
Por otro lado, la representación procesal de la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, alega, entre otras cuestiones,
que el Ayuntamiento de Algete no ha aportado el Manual de Instrucciones de Justificación al que aludió en el acto del juicio porque es
inexistente, que se pretende de contrario una nueva valoración de la prueba practicada, introduciendo nuevas manifestaciones como
la que afirma que el curso de corte y confección impartido por sus poderdantes no estaba previsto en su Proyecto, siendo incierta tal
afirmación, como ha resultado acreditado por el contenido del mismo, aportado ... como prueba documental.
TERCERO.- Desde la perspectiva apuntada, conviene precisar que la cuestión que se dilucida en este recurso de apelación 17/05 se
reduce a la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación
que, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y
194/90) permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de
las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y
recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia
y dentro del límite de las pretensiones de las partes.
Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum iudicium puede esta Sala valorar las pruebas practicadas
en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al
Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.
Sin embargo, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias 7/97, 17/98, 20/00 y 16/03) la fijación
de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de
apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será
necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los
alegados en contrario.
Si bien corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, todo ello no empece a la apreciación judicial de
las pruebas aportadas por cada parte y a la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), así como de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada
una de las partes en litigio. Bajo esta premisa, hay que señalar que el órgano de instancia ha analizado las pruebas practicadas en el
procedimiento de reintegro y, así, ha concluido que en los autos no hay elementos que permitan probar la certeza de los hechos de los
que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, que no se ha podido probar, con las pruebas
aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la subvención concedida otorgada a la
perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete de 5 de
septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS
VEINTICINCO MIL PESESTAS (225.000, -pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar cantidad ni
indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna ?Ingresos concedidos?.
La representación procesal del Ayuntamiento de Algete en el recurso presentado ha alegado que resulta intrascendente que en el
expediente administrativo remitido por dicha Entidad no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención,
ni que el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de
ello ha quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en
aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas
conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida. Respecto a esta
pretensión, hay que señalar que, valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala coincide con las conclusiones a que ha llegado
el órgano a quo, dado que la carencia del Acuerdo de concesión de la subvención impide el conocimiento de las condiciones en que
dicha subvención se concedió, los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos, es decir, dicho Acuerdo
hubiera permitido conocer si la subvención era a tanto alzado para el proyecto Mujer en Proyección, o si, por el contrario, era una
cantidad limitativa que se condicionaba a la realización de los gastos de cada uno de los conceptos y por los importes solicitados en el
presupuesto presentado, y, en su caso, si se autorizaba o no posibles modificaciones, máxime si se tiene en cuenta que en el
presupuesto del proyecto al que se refiere el recurrente, y en el que la representación procesal del Ayuntamiento de Algete ha basado
tanto la demanda como el recurso de apelación -incorporado en el folio 96 de las actuaciones previas- figura en blanco la columna de
INGRESOS CONCEDIDOS, señalándose en la parte inferior que todos los gastos subvencionables aparecen en el Manual de
Instrucciones de Justificación?, que no figura incorporado como prueba documental en este procedimiento.
Además de lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 13.5º del Reglamento de Participación Ciudadana, -alegado por la propia
representación procesal del Ayuntamiento de Algete en su escrito de conclusiones a las diligencias finales, de fecha 10 de noviembre
de 2004, (folios 88 y 89 de la pieza principal) para plantear la no justificación de la subvención concedida a la Asociación de la Mujerque el apelante considera como Manual de Instrucciones de Justificación, establece que ... las entidades deberán a la finalización del
ejercicio presupuestario municipal en el que se les concedió la subvención, justificar el destino de las cantidades recibidas en relación
con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud, y que dicha Memoria, remitida por el Alcalde del
Ayuntamiento de Algete el 6 de febrero de 2004, incorporada en los folios 85 y 86 de las Actuaciones Previas, considera como
actividad de la Asociación de la Mujer de Algete, en términos generales, la atención directa de la mujer en dicho Municipio, desde el
apoyo, asesoramiento, ayuda y cooperación con la mujer a la búsqueda de vías para su integración en el mundo laboral, preparando su
formación, y que de la valoración de la documentación aportada por ambas partes en la primera instancia (facturas o justificantes de
gastos de teléfono, alquiler de local, curso de corte y confección y asesoramiento jurídico) se deduce que las cantidades percibidas, en
concepto de subvención, han sido destinadas a financiar estas actividades y funcionamiento de esta Asociación.
CUARTO.- Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente de que una parte de los gastos presentados a justificación por la
Asociación de la Mujer de Algete no responden a los conceptos subvencionables contenidos en el Proyecto o lo hace en cuantía
superior a éste, pues los relativos al asesoramiento jurídico y a las clases de corte y confección son conceptos que no figuran en el
Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por
más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-., y las de teléfono no
son admisibles porque están emitidas por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta arrendadora del local, esta Sala de
Justicia quiere resaltar que, como se ha indicado en el apartado anterior de esta Resolución, de las actuaciones practicadas, incluida la
prueba documental, no se desprende a qué conceptos concretos del presupuesto presentado debe aplicarse la subvención concedida,
ni los límites de gasto planteados por el recurrente, dado que en la documentación aportada no se individualizan los gastos objeto de
la subvención, ni constan instrucciones de justificación alguna, a excepción del Reglamento de Participación Ciudadana, cuya
disposición relativa a la aplicación de las subvenciones (contenida en el artículo 13.5º) ha sido cumplida íntegramente, como se ha
indicado en el apartado anterior de esta Resolución, por la Asociación de la Mujer de Algete.
Hay que resaltar que en las actuaciones consta un presupuesto aportado por la parte demandada que difiere del presupuesto
aportado por la parte demandante y en el primero sí aparece el controvertido curso de corte y confección, aparte de que en ninguno
de los dos presupuestos se detallan los conceptos que había que considerar dentro de cada uno de los cursos programados (costes
directos e indirectos), por lo que la documentación presentada por la parte demandada tiene, en consecuencia, y a juicio de esta Sala,
plena justificación como posibles gastos derivados de la impartición de dichos cursos aunque fuesen con el carácter de indirectos
(alquiler, teléfono, asesoramiento jurídico, etc.), por no haber sido probada la pretensión de la parte demandante en los términos
anteriormente mencionados.
Por otra parte, en la Memoria de Actividades reseñada anteriormente, se especifica que la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.)
ha atendido la defensa jurídica en todos los campos, laboral, penal, matrimonial, sociedades, administrativo, siendo, por tanto, el
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asesoramiento jurídico uno de los fines de la misma y los cursos de corte y confección y patronaje figuran en el Presupuesto del
Proyecto, incorporado en el folio 106 de la pieza principal, entre los gastos solicitados por la Asociación de la Mujer de Algete con
cargo a la subvención concedida.
QUINTO.- De todo lo anterior se desprende que no existen nuevos elementos fundados para que esta Sala pueda realizar una
valoración de la prueba diferente de la efectuada por el órgano de instancia, a la vista de las actuaciones practicadas, máxime cuando
esta valoración corresponde, fundamentalmente, a dicho órgano, coincidiendo este órgano ad quem con la conclusión a la que ha
llegado el juzgador de instancia de la falta de existencia en autos de elementos probatorios mínimos que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se
desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia de 13
de junio de 1998- parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una
actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de
prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, circunstancia que se produce en este procedimiento, al no
haberse podido probar la falta de justificación por la Asociación de la Mujer de Algete de la aplicación de los fondos de la subvención
concedida por el Ayuntamiento, coincidiendo esta Sala con los argumentos expuestos por el órgano de instancia en los Fundamentos
de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que se dan aquí por reproducidos.
SEXTO.- Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete.
SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición a la representación procesal del Ayuntamiento de
Algete, por haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M.,
en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete (Madrid), contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales (Madrid), la cual se confirma en todos sus
términos. Con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho
Séptimo de esta Resolución.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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