Sentencia de Tribunal de Cuentas 2 de 2006
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Sentencia de Tribunal de ... 2 de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia de Tribunal de Cuentas 2 de 2006

Tiempo de lectura: 62 min

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Órgano: Tribunal de Cuentas

Fecha: 01/01/2006

Num. Resolución: 2


Cuestión

SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA

Recurso de apelación nº 17/05 interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales, (Ayuntamiento de Algete), Madrid.

Contestacion

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Detalles del documento

SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA

Información sobre el documento :

Resolución SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA

Número: 2

Año: 2006

Tipo de Documento: SENTENCIA

Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Asunto: Recurso de apelación nº 17/05 interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de

reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales, (Ayuntamiento de Algete), Madrid.

Fecha de Resolución: 21/02/2006

Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz

Sala de Justicia: Excma./os. Sra./es.:

Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta

D. Antonio de la Rosa Alemany. Consejero

D. Felipe García Ortiz. Consejero

Resumen doctrina: Analiza la Sala de Justicia la justificación de una subvención, partiendo de la aplicación del principio de carga

de la prueba, señalando que al no constar en autos el acuerdo de concesión de la subvención no es posible conocer las condiciones en

que la subvención se concedió ni los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos.

Voces:

PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA

RECURSO DE APELACION (NATURALEZA)

SUBVENCIONES

Situación Actual: FIRME

Texto

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil seis

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad

conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de

Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Algete, Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de

diciembre de 2004, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Javier Medina Guijarro. Ha sido parte

apelante la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete, y partes

apeladas DOÑA Mª ÁNGELES O. Y., en representación de la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.), y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone

la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-32/04-0 del ramo de Corporaciones Locales,

(Ayuntamiento de Algete), Madrid, seguidos como consecuencia de una inadecuada justificación de una subvención concedida por el

Ayuntamiento de Algete, para el ejercicio de 2001, a la Asociación de la Mujer de Algete y destinada al Proyecto denominado Mujeres

con Proyección?, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimar la demanda deducida en el escrito de fecha 14 de julio de 2004, por Doña Raquel G. M. en nombre y representación del

Ayuntamiento de Algete contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, representada por Doña Mª Ángeles O. Y.. Con expresa

condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, celebrada el día 21 de mayo de 2003, acordó conceder a la

ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección,

presentado por dicha asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316-489.00. Dicha

cantidad era una parte del total del gasto previsto para el Proyecto.

SEGUNDO.- La Asociación presentó once documentos (folios 18 a 29 del expediente de Actuaciones Previas), que según la opinión del

Ayuntamiento, o no respondían a los gastos subvencionados, o no tenían la condición de facturas, por lo que resultaba una cantidad

sin justificar de 862,90 ?..

TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2003 (folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03), la Comisión de Gobierno del

Ayuntamiento de Algete acordó: PRIMERO.-Que por parte de la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) se ha producido

indiciariamente un menoscabo en los fondos públicos obtenidos por dicha Asociación a través de la subvención otorgada por el

Ayuntamiento en el ejercicio 2001 y destinada al proyecto denominado ?Mujeres con Proyección?, y considerar la cuantificación exacta

del alcance que se haya podido producir en los fondos públicos en 143.575,-pesetas siendo su equivalencia en euros a 862,90 , con

motivo de la inadecuada justificación de la subvención anteriormente señalada. SEGUNDO.- Acordar la remisión del presente

expediente al Tribunal de Cuentas, al objeto de que determine las posibles irregularidades existentes y efectuadas por la

ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE,.

TERCERO.- La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

CUARTO.- A estos efectos, hay que tener en cuenta, como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples

resoluciones, (por todas, Sentencias de 23 de julio y 23 de diciembre de 2003), que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo

contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba

establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al

actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,

el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo la

carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los

hechos a que se refiere el apartado anterior .

Por tanto, en este caso, corresponde al demandante probar, de acuerdo con los criterios fijados en la concesión, que se ha producido

un descubierto en los fondos públicos del Ayuntamiento de Algete, como consecuencia de la falta de justificación de la subvención

por el perceptor de la misma que tiene la obligación legal de rendir cuentas de la aplicación dada a los fondos públicos recibidos

conforme se desprende del art. 81.9 del Texto Refundido de la Ley G Ley General Presupuestaria y, como consecuencia de la falta de

justificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 del último texto legal citado, así como de lo que dispone el

artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así la demandada

tendría la obligación de indemnizar al Ayuntamiento de Algete por los daños y perjuicios causados, siempre que se dieran los demás

requisitos configuradores de la responsabilidad contable, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su

pretensión de demanda.

Por lo que respecta a la parte demandada le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de

indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió saldo deudor alguno, ya que la aplicación de

los fondos recibidos como subvención están debidamente justificados o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que

pueda imputarse responsabilidad contable.

Procede, por tanto, analizar la prueba aportada a este proceso contable. En la prueba documental aportada por la parte demandante y

en los folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03, figura un acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 21 de mayo de 2003 en

el que se señala que, visto el Informe de la Intervención Municipal procede que, por parte de la citada Asociación, se proceda al

reintegro de dicha subvención por no existir una adecuada justificación de la misma.

A este Acuerdo, el Ayuntamiento de Algete acompañó diversos documentos que figuran en los folios 45 a 68 ambos inclusive de las

Actuaciones Previas 116/03. Entre los documentos aportados figura el Informe de la Intervención Municipal de 16 de mayo de 2003.

En este Informe se reseñan una serie de documentos que no han sido aportados por la parte actora, y que hubieran sido decisivos para

la valoración jurídica de la presente controversia. Entre ellos podemos citar: a) Informe de la Concejalía de Mujer de 4 de febrero de

2002 relativo a la subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, informando que no se puede considerar

adecuada, puesto que determinados gastos no se corresponden con el proyecto presentado por dicha asociación y además muchos de

los documentos entregados no eran válidos; b)Informe definitivo de la Intervención Municipal respecto a la justificación de la

subvención, de fecha 9 de julio de 2002, requiriendo a la Concejalía de Mujer, que comunicase a la asociación beneficiaria de la

subvención que presentase la justificación de la subvención concedida, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170.2

de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la que se señala que los perceptores de subvenciones

vendrán obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos; c)Comunicado de la Concejalía de la Mujer respecto de la

subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, de fecha 11 de julio de 2002, en el que se señala que la

justificación de la subvención no es adecuada a los fines por los que fue otorgada, requiriéndole que en el plazo de 10 días facilite

justificantes válidos o en caso contrario se devuelva el importe no justificado.

Así, todos los documentos aportados a autos están relacionados, con la justificación pero no con la concesión de la subvención y

fueron remitidos como consecuencia de la Providencia dictada por la Delegada Instructora, de fecha 14 de enero de 2004, en la que se

solicitaba al Ayuntamiento de Algete la remisión del expediente completo por el que el citado Ayuntamiento otorgó la subvención a la

ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, en el año 2001, destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, por un

importe de 225.000,-pesetas, con cargo a la partida Presupuestaria 316-849.00; todo ello, demuestra, una vez más, la inactividad

procesal de la parte demandante en la presente litis.

En los folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas aparecen otra serie de documentos remitidos por el Alcalde de Algete como

consecuencia del escrito de fecha 3 de febrero de 2004 (folio 81) en el que nuevamente se le requería la remisión del expediente

completo de la concesión, a fin de conocer la finalidad para la que fue concedida la subvención.

Con fecha 6 de febrero de 2004 tuvo entrada el escrito remitido por el Alcalde de Algete al que adjuntaba el proyecto específico

denominado Mujeres con Proyección (folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas), acompañado de diversos documentos, entre los

que figuran: a) la memoria sobre los fines de la Asociación y el nuevo ciclo de cursos; b) índice del Proyecto, la descripción y fines del

mismo, el calendario y localización territorial de las actividades y el presupuesto total del proyecto, desglosado por conceptos de

gastos.

Pero, al analizar la prueba aportada por la parte demandante, que es la que debe servir para probar la certeza de los hechos que se

corresponden con las pretensiones de la demanda, se ha puesto de manifiesto que no consta en la documentación presentada por la

parte actora el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada

al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-Pts.) a la ASOCIACIÓN DE

LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.).

Asimismo, tampoco consta en autos documento alguno en el que figuren las condiciones en que dicha subvención se concede o los

requisitos que debe reunir la asociación para que la subvención sea concedida, o los fines concretos para los que fue otorgada la

subvención. Hay que hacer constar que la subvención concedida ascendió a 225.000 pesetas y el presupuesto total presentado es de

4.620.000 pesetas (folio 96 de Actuaciones Previas). No se ha aportado ningún documento en el que se determinen a qué conceptos

del presupuesto presentado deba aplicarse la cantidad concedida como subvención. En el citado folio 96 existe una columna de

Ingresos concedidos, que aparece en blanco y, en ella, un asterisco que señala en la parte inferior que todos los gastos

subvencionables aparecen en el Manuel de Instrucciones de Justificación .

Por otro lado, examinado el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Algete en relación con el concepto de

subvención, el artículo 13 se limita a declarar que el Ayuntamiento, de acuerdo con sus recursos presupuestarios, subvencionará

económicamente a las asociaciones y entidades para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos. Las Entidades

Ciudadanas podrán solicitar subvenciones, ya sea para sus gastos generales o para las actividades que realicen. A continuación se

detallan los documentos que deben acompañar a las solicitudes, y en el punto 5º del artículo señala que las entidades ciudadanas

deberán, a la finalización del ejercicio presupuestario municipal en que se les hubiera concedido la subvención, justificar el destino de

las cantidades recibidas en relación con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud.

El artículo 40 del Reglamento señala que las Entidades Ciudadanas subvencionadas justificarán la utilización de los fondos recibidos

según lo establecido en el presente Reglamento. Y, finalmente, el artículo 42 establece que la falta de justificación de las cantidades

recibidas, supondrá la obligación de devolver a la Hacienda Municipal las cantidades no justificadas, y en su caso, la inhabilitación

para nuevas subvenciones.

De todo lo examinado se deduce que, en el Reglamento de Participación Ciudadana, remitido para cumplimentar la diligencia final en

la que se solicita la remisión del Manual de Instrucciones de Justificación en el que aparecieran todos los gastos subvencionables

como se señalaba en el folio 96 de Actuaciones Previas, no aparecen ninguno de los gastos subvencionables, ni instrucciones de

justificación alguna, solamente la general del art. 13.5; así, en ninguno de los artículos del Reglamento se relacionan los gastos

subvencionables que pudieran servir de referencia, en este caso a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, para que siguiendo las

instrucciones del Manual, presentara la justificación de los gastos efectuados que pudieran estar encuadrados en el concepto de

subvencionables y que según lo señalado en el citado folio 96 se entendería que podían servir de referencia respecto a los ingresos

concedidos.

En fin, dentro de la documental aportada por la parte actora, solamente figura una referencia al acuerdo de la Comisión de Gobierno

de fecha 5 de septiembre de 2001, por el que se concede la subvención, objeto de esta litis, (folios 64 y 67 de Actuaciones Previas),

pero no se ha aportado dicho Acuerdo ni figura en documento alguno de los aportados, las condiciones, los requisitos o los fines para

los que la subvención fue concedida.

En cuanto a la prueba presentada por la parte demandada hay que señalar la aportación durante el juicio verbal de los originales de 19

facturas correspondientes a gastos efectuados relacionados con la subvención concedida y que suman la cantidad de 1.673,35 (folios

60 al 78 del procedimiento de reintegro B-32/04).

QUINTO.- Del análisis realizado se acredita la carencia en autos de elementos probatorios mínimos que, de acuerdo con el art. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente

a las pretensiones de la demanda (Sentencias de la Sala de Apelación de 23 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2004). Así, no se ha

podido probar, con las pruebas aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la

subvención otorgada a la perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de

Algete de 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de

DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar

cantidad ni indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna Ingresos concedidos (folio

96 de las Actuaciones Previas 116/03 y folio 47 del Procedimiento de reintegro por alcance B-32/04). Tampoco se ha aportado el

Manual de Instrucciones de Justificación en el cual, según lo señalado anteriormente, debían aparecer todos los gastos

subvencionables, lo cual hubiera podido servir de referencia para la justificación de los gastos efectuados

SEXTO.- Por todo lo expuesto, no procede sino desestimar la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por Doña Raquel G.

M. en representación del Ayuntamiento de Algete en su escrito de demanda de fecha 14 de julio de 2004, a la que se ha adherido el

Ministerio Fiscal, contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, por no apreciarse supuesto de responsabilidad contable alguna

respecto a los extremos que constituían dicha pretensión, al no haberse podido probar la no justificación en la aplicación de los

fondos de la subvención recibida, al no aportarse las bases o condiciones de la subvención otorgada ni la relación de gastos

subvencionables a los que dicha subvención podía imputarse.

CUARTO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y

representación del Ayuntamiento de Algete, interpuso recurso de apelación mediante escrito recibido en el Registro General de este

Tribunal el día 25 de enero de 2005.

QUINTO.- Por Providencia de 27 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, admitiéndose a

trámite, y visto lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, en relación con el artículo 80.2 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento de este Tribunal, se dio traslado del mismo a las

demás partes intervinientes en el procedimiento para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar, en su caso, su oposición,

habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora DOÑA Mª ANGELES O. Y., representante procesal de la

Asociación de la Mujer de Algete (AMA), de fechas 31 de enero y 25 de febrero de 2005, en los que se solicita la desestimación del

recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Por Providencia de 4 de marzo de 2005, se acordó elevar los autos a esta Sala a efectos de la resolución del recurso de

apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Providencia de 18 de abril de 2005, se acordó abrir el correspondiente

rollo, asignándole el nº 17/05, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García

Ortiz, y, encontrándose concluso el recurso, pasar los autos al Consejero Ponente.

OCTAVO.- Mediante escrito de la Secretaria de la Sala de Justicia de 17 de mayo de 2005 se remitieron los autos al Consejero

Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.

NOVENO.- Por Providencia de 6 de febrero de 2006, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 21 de

febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 17/05, es la Sala de Justicia

del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y

54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete,

solicita que se revoque la Sentencia de instancia por no ser conforme a Derecho y que se obligue a la Asociación de la Mujer a

devolver la cantidad indebidamente justificada, basándose en las siguientes alegaciones: 1) la Sentencia que se impugna declara en su

hecho Probado Primero que: la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, acordó conceder a la ASOCIACIÓN DE LA

MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, presentado por dicha

asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316 489.00. Dicha cantidad era una parte total

del gasto previsto para el Proyecto, resultando intrascendente, ante la certeza judicialmente establecida, que en el expediente

administrativo remitido por el Ayuntamiento no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención, ni que

el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de ello ha

quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en

aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas

conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida por el Ayuntamiento;

2) no ofrece duda que una parte de los gastos presentados a justificación no responden a los conceptos subvencionables contenidos

en el Proyecto o lo hace en cuantía superior a éste. Así, el gasto de 150.000 Ptas.- para asesoramiento jurídico no figura en ninguno de

los apartados del Proyecto, el de 147.900 Ptas.- por el concepto de alquiler excede en 97.900 Ptas.- de lo que figura en el Proyecto

que es tan sólo de 50.000 Ptas.-, y el de clases de corte y confección tampoco figura en ninguno de los apartados del proyecto; 3) las

facturas presentadas por la demandada en el acto del juicio no alteran en absoluto lo indicado anteriormente, pues el asosoramiento

jurídico y el corte y confección son conceptos que no figuran en el Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier

justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto

establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-. Respecto al resto de las facturas, las referentes a material de oficina y a

estanterías ya estaban presentadas y no objetadas, no siendo admisibles las de la máquina de coser y las de teléfono, la primera por ser

ajena al Proyecto subvencionado, y la segunda porque está emitida por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta

arrendadora del local.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, ha señalado que procede confirmar la Sentencia recurrida, habida cuenta

que de la documentación aportada por ambas partes se deduce que las cantidades percibidas, en concepto de subvención, han sido

destinadas a financiar actividades y funcionamiento de la Asociación, sin que la parte actora haya aportado documentación que

determinara los fines concretos a los que se debía destinar el importe de la subvención concedida.

Por otro lado, la representación procesal de la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, alega, entre otras cuestiones,

que el Ayuntamiento de Algete no ha aportado el Manual de Instrucciones de Justificación al que aludió en el acto del juicio porque es

inexistente, que se pretende de contrario una nueva valoración de la prueba practicada, introduciendo nuevas manifestaciones como

la que afirma que el curso de corte y confección impartido por sus poderdantes no estaba previsto en su Proyecto, siendo incierta tal

afirmación, como ha resultado acreditado por el contenido del mismo, aportado ... como prueba documental.

TERCERO.- Desde la perspectiva apuntada, conviene precisar que la cuestión que se dilucida en este recurso de apelación 17/05 se

reduce a la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia.

En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación

que, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y

194/90) permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de

las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y

recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia

y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum iudicium puede esta Sala valorar las pruebas practicadas

en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al

Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.

Sin embargo, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias 7/97, 17/98, 20/00 y 16/03) la fijación

de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de

apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será

necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los

alegados en contrario.

Si bien corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a

ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, todo ello no empece a la apreciación judicial de

las pruebas aportadas por cada parte y a la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal

Supremo de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), así como de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada

una de las partes en litigio. Bajo esta premisa, hay que señalar que el órgano de instancia ha analizado las pruebas practicadas en el

procedimiento de reintegro y, así, ha concluido que en los autos no hay elementos que permitan probar la certeza de los hechos de los

que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, que no se ha podido probar, con las pruebas

aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la subvención concedida otorgada a la

perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete de 5 de

septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS

VEINTICINCO MIL PESESTAS (225.000, -pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar cantidad ni

indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna ?Ingresos concedidos?.

La representación procesal del Ayuntamiento de Algete en el recurso presentado ha alegado que resulta intrascendente que en el

expediente administrativo remitido por dicha Entidad no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención,

ni que el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de

ello ha quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en

aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas

conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida. Respecto a esta

pretensión, hay que señalar que, valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala coincide con las conclusiones a que ha llegado

el órgano a quo, dado que la carencia del Acuerdo de concesión de la subvención impide el conocimiento de las condiciones en que

dicha subvención se concedió, los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos, es decir, dicho Acuerdo

hubiera permitido conocer si la subvención era a tanto alzado para el proyecto Mujer en Proyección, o si, por el contrario, era una

cantidad limitativa que se condicionaba a la realización de los gastos de cada uno de los conceptos y por los importes solicitados en el

presupuesto presentado, y, en su caso, si se autorizaba o no posibles modificaciones, máxime si se tiene en cuenta que en el

presupuesto del proyecto al que se refiere el recurrente, y en el que la representación procesal del Ayuntamiento de Algete ha basado

tanto la demanda como el recurso de apelación -incorporado en el folio 96 de las actuaciones previas- figura en blanco la columna de

INGRESOS CONCEDIDOS, señalándose en la parte inferior que todos los gastos subvencionables aparecen en el Manual de

Instrucciones de Justificación?, que no figura incorporado como prueba documental en este procedimiento.

Además de lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 13.5º del Reglamento de Participación Ciudadana, -alegado por la propia

representación procesal del Ayuntamiento de Algete en su escrito de conclusiones a las diligencias finales, de fecha 10 de noviembre

de 2004, (folios 88 y 89 de la pieza principal) para plantear la no justificación de la subvención concedida a la Asociación de la Mujerque el apelante considera como Manual de Instrucciones de Justificación, establece que ... las entidades deberán a la finalización del

ejercicio presupuestario municipal en el que se les concedió la subvención, justificar el destino de las cantidades recibidas en relación

con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud, y que dicha Memoria, remitida por el Alcalde del

Ayuntamiento de Algete el 6 de febrero de 2004, incorporada en los folios 85 y 86 de las Actuaciones Previas, considera como

actividad de la Asociación de la Mujer de Algete, en términos generales, la atención directa de la mujer en dicho Municipio, desde el

apoyo, asesoramiento, ayuda y cooperación con la mujer a la búsqueda de vías para su integración en el mundo laboral, preparando su

formación, y que de la valoración de la documentación aportada por ambas partes en la primera instancia (facturas o justificantes de

gastos de teléfono, alquiler de local, curso de corte y confección y asesoramiento jurídico) se deduce que las cantidades percibidas, en

concepto de subvención, han sido destinadas a financiar estas actividades y funcionamiento de esta Asociación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente de que una parte de los gastos presentados a justificación por la

Asociación de la Mujer de Algete no responden a los conceptos subvencionables contenidos en el Proyecto o lo hace en cuantía

superior a éste, pues los relativos al asesoramiento jurídico y a las clases de corte y confección son conceptos que no figuran en el

Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por

más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-., y las de teléfono no

son admisibles porque están emitidas por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta arrendadora del local, esta Sala de

Justicia quiere resaltar que, como se ha indicado en el apartado anterior de esta Resolución, de las actuaciones practicadas, incluida la

prueba documental, no se desprende a qué conceptos concretos del presupuesto presentado debe aplicarse la subvención concedida,

ni los límites de gasto planteados por el recurrente, dado que en la documentación aportada no se individualizan los gastos objeto de

la subvención, ni constan instrucciones de justificación alguna, a excepción del Reglamento de Participación Ciudadana, cuya

disposición relativa a la aplicación de las subvenciones (contenida en el artículo 13.5º) ha sido cumplida íntegramente, como se ha

indicado en el apartado anterior de esta Resolución, por la Asociación de la Mujer de Algete.

Hay que resaltar que en las actuaciones consta un presupuesto aportado por la parte demandada que difiere del presupuesto

aportado por la parte demandante y en el primero sí aparece el controvertido curso de corte y confección, aparte de que en ninguno

de los dos presupuestos se detallan los conceptos que había que considerar dentro de cada uno de los cursos programados (costes

directos e indirectos), por lo que la documentación presentada por la parte demandada tiene, en consecuencia, y a juicio de esta Sala,

plena justificación como posibles gastos derivados de la impartición de dichos cursos aunque fuesen con el carácter de indirectos

(alquiler, teléfono, asesoramiento jurídico, etc.), por no haber sido probada la pretensión de la parte demandante en los términos

anteriormente mencionados.

Por otra parte, en la Memoria de Actividades reseñada anteriormente, se especifica que la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.)

ha atendido la defensa jurídica en todos los campos, laboral, penal, matrimonial, sociedades, administrativo, siendo, por tanto, el

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asesoramiento jurídico uno de los fines de la misma y los cursos de corte y confección y patronaje figuran en el Presupuesto del

Proyecto, incorporado en el folio 106 de la pieza principal, entre los gastos solicitados por la Asociación de la Mujer de Algete con

cargo a la subvención concedida.

QUINTO.- De todo lo anterior se desprende que no existen nuevos elementos fundados para que esta Sala pueda realizar una

valoración de la prueba diferente de la efectuada por el órgano de instancia, a la vista de las actuaciones practicadas, máxime cuando

esta valoración corresponde, fundamentalmente, a dicho órgano, coincidiendo este órgano ad quem con la conclusión a la que ha

llegado el juzgador de instancia de la falta de existencia en autos de elementos probatorios mínimos que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se

desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia de 13

de junio de 1998- parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una

actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de

prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, circunstancia que se produce en este procedimiento, al no

haberse podido probar la falta de justificación por la Asociación de la Mujer de Algete de la aplicación de los fondos de la subvención

concedida por el Ayuntamiento, coincidiendo esta Sala con los argumentos expuestos por el órgano de instancia en los Fundamentos

de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO.- Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora de

los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete.

SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,

de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición a la representación procesal del Ayuntamiento de

Algete, por haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III. FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M.,

en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete (Madrid), contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el

Procedimiento de Reintegro por Alcance B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales (Madrid), la cual se confirma en todos sus

términos. Con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho

Séptimo de esta Resolución.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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Detalles del documento

SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA

Información sobre el documento :

Resolución SENTENCIA nº 2 año 2006 dictada por SALA DE JUSTICIA

Número: 2

Año: 2006

Tipo de Documento: SENTENCIA

Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Asunto: Recurso de apelación nº 17/05 interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de

reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales, (Ayuntamiento de Algete), Madrid.

Fecha de Resolución: 21/02/2006

Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz

Sala de Justicia: Excma./os. Sra./es.:

Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta

D. Antonio de la Rosa Alemany. Consejero

D. Felipe García Ortiz. Consejero

Resumen doctrina: Analiza la Sala de Justicia la justificación de una subvención, partiendo de la aplicación del principio de carga

de la prueba, señalando que al no constar en autos el acuerdo de concesión de la subvención no es posible conocer las condiciones en

que la subvención se concedió ni los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos.

Voces:

PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA

RECURSO DE APELACION (NATURALEZA)

SUBVENCIONES

Situación Actual: FIRME

Texto

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil seis

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad

conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-32/04-0, del ramo de

Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Algete, Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de

diciembre de 2004, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Javier Medina Guijarro. Ha sido parte

apelante la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete, y partes

apeladas DOÑA Mª ÁNGELES O. Y., en representación de la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.), y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone

la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-32/04-0 del ramo de Corporaciones Locales,

(Ayuntamiento de Algete), Madrid, seguidos como consecuencia de una inadecuada justificación de una subvención concedida por el

Ayuntamiento de Algete, para el ejercicio de 2001, a la Asociación de la Mujer de Algete y destinada al Proyecto denominado Mujeres

con Proyección?, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimar la demanda deducida en el escrito de fecha 14 de julio de 2004, por Doña Raquel G. M. en nombre y representación del

Ayuntamiento de Algete contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, representada por Doña Mª Ángeles O. Y.. Con expresa

condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, celebrada el día 21 de mayo de 2003, acordó conceder a la

ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección,

presentado por dicha asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316-489.00. Dicha

cantidad era una parte del total del gasto previsto para el Proyecto.

SEGUNDO.- La Asociación presentó once documentos (folios 18 a 29 del expediente de Actuaciones Previas), que según la opinión del

Ayuntamiento, o no respondían a los gastos subvencionados, o no tenían la condición de facturas, por lo que resultaba una cantidad

sin justificar de 862,90 ?..

TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2003 (folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03), la Comisión de Gobierno del

Ayuntamiento de Algete acordó: PRIMERO.-Que por parte de la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.) se ha producido

indiciariamente un menoscabo en los fondos públicos obtenidos por dicha Asociación a través de la subvención otorgada por el

Ayuntamiento en el ejercicio 2001 y destinada al proyecto denominado ?Mujeres con Proyección?, y considerar la cuantificación exacta

del alcance que se haya podido producir en los fondos públicos en 143.575,-pesetas siendo su equivalencia en euros a 862,90 , con

motivo de la inadecuada justificación de la subvención anteriormente señalada. SEGUNDO.- Acordar la remisión del presente

expediente al Tribunal de Cuentas, al objeto de que determine las posibles irregularidades existentes y efectuadas por la

ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE,.

TERCERO.- La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

CUARTO.- A estos efectos, hay que tener en cuenta, como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples

resoluciones, (por todas, Sentencias de 23 de julio y 23 de diciembre de 2003), que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo

contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba

establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al

actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,

el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo la

carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los

hechos a que se refiere el apartado anterior .

Por tanto, en este caso, corresponde al demandante probar, de acuerdo con los criterios fijados en la concesión, que se ha producido

un descubierto en los fondos públicos del Ayuntamiento de Algete, como consecuencia de la falta de justificación de la subvención

por el perceptor de la misma que tiene la obligación legal de rendir cuentas de la aplicación dada a los fondos públicos recibidos

conforme se desprende del art. 81.9 del Texto Refundido de la Ley G Ley General Presupuestaria y, como consecuencia de la falta de

justificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 del último texto legal citado, así como de lo que dispone el

artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así la demandada

tendría la obligación de indemnizar al Ayuntamiento de Algete por los daños y perjuicios causados, siempre que se dieran los demás

requisitos configuradores de la responsabilidad contable, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su

pretensión de demanda.

Por lo que respecta a la parte demandada le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de

indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió saldo deudor alguno, ya que la aplicación de

los fondos recibidos como subvención están debidamente justificados o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que

pueda imputarse responsabilidad contable.

Procede, por tanto, analizar la prueba aportada a este proceso contable. En la prueba documental aportada por la parte demandante y

en los folios 67 y 68 de las Actuaciones Previas 116/03, figura un acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 21 de mayo de 2003 en

el que se señala que, visto el Informe de la Intervención Municipal procede que, por parte de la citada Asociación, se proceda al

reintegro de dicha subvención por no existir una adecuada justificación de la misma.

A este Acuerdo, el Ayuntamiento de Algete acompañó diversos documentos que figuran en los folios 45 a 68 ambos inclusive de las

Actuaciones Previas 116/03. Entre los documentos aportados figura el Informe de la Intervención Municipal de 16 de mayo de 2003.

En este Informe se reseñan una serie de documentos que no han sido aportados por la parte actora, y que hubieran sido decisivos para

la valoración jurídica de la presente controversia. Entre ellos podemos citar: a) Informe de la Concejalía de Mujer de 4 de febrero de

2002 relativo a la subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, informando que no se puede considerar

adecuada, puesto que determinados gastos no se corresponden con el proyecto presentado por dicha asociación y además muchos de

los documentos entregados no eran válidos; b)Informe definitivo de la Intervención Municipal respecto a la justificación de la

subvención, de fecha 9 de julio de 2002, requiriendo a la Concejalía de Mujer, que comunicase a la asociación beneficiaria de la

subvención que presentase la justificación de la subvención concedida, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170.2

de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la que se señala que los perceptores de subvenciones

vendrán obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos; c)Comunicado de la Concejalía de la Mujer respecto de la

subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, de fecha 11 de julio de 2002, en el que se señala que la

justificación de la subvención no es adecuada a los fines por los que fue otorgada, requiriéndole que en el plazo de 10 días facilite

justificantes válidos o en caso contrario se devuelva el importe no justificado.

Así, todos los documentos aportados a autos están relacionados, con la justificación pero no con la concesión de la subvención y

fueron remitidos como consecuencia de la Providencia dictada por la Delegada Instructora, de fecha 14 de enero de 2004, en la que se

solicitaba al Ayuntamiento de Algete la remisión del expediente completo por el que el citado Ayuntamiento otorgó la subvención a la

ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, en el año 2001, destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, por un

importe de 225.000,-pesetas, con cargo a la partida Presupuestaria 316-849.00; todo ello, demuestra, una vez más, la inactividad

procesal de la parte demandante en la presente litis.

En los folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas aparecen otra serie de documentos remitidos por el Alcalde de Algete como

consecuencia del escrito de fecha 3 de febrero de 2004 (folio 81) en el que nuevamente se le requería la remisión del expediente

completo de la concesión, a fin de conocer la finalidad para la que fue concedida la subvención.

Con fecha 6 de febrero de 2004 tuvo entrada el escrito remitido por el Alcalde de Algete al que adjuntaba el proyecto específico

denominado Mujeres con Proyección (folios 83 al 110 de las Actuaciones Previas), acompañado de diversos documentos, entre los

que figuran: a) la memoria sobre los fines de la Asociación y el nuevo ciclo de cursos; b) índice del Proyecto, la descripción y fines del

mismo, el calendario y localización territorial de las actividades y el presupuesto total del proyecto, desglosado por conceptos de

gastos.

Pero, al analizar la prueba aportada por la parte demandante, que es la que debe servir para probar la certeza de los hechos que se

corresponden con las pretensiones de la demanda, se ha puesto de manifiesto que no consta en la documentación presentada por la

parte actora el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada

al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-Pts.) a la ASOCIACIÓN DE

LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.).

Asimismo, tampoco consta en autos documento alguno en el que figuren las condiciones en que dicha subvención se concede o los

requisitos que debe reunir la asociación para que la subvención sea concedida, o los fines concretos para los que fue otorgada la

subvención. Hay que hacer constar que la subvención concedida ascendió a 225.000 pesetas y el presupuesto total presentado es de

4.620.000 pesetas (folio 96 de Actuaciones Previas). No se ha aportado ningún documento en el que se determinen a qué conceptos

del presupuesto presentado deba aplicarse la cantidad concedida como subvención. En el citado folio 96 existe una columna de

Ingresos concedidos, que aparece en blanco y, en ella, un asterisco que señala en la parte inferior que todos los gastos

subvencionables aparecen en el Manuel de Instrucciones de Justificación .

Por otro lado, examinado el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Algete en relación con el concepto de

subvención, el artículo 13 se limita a declarar que el Ayuntamiento, de acuerdo con sus recursos presupuestarios, subvencionará

económicamente a las asociaciones y entidades para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos. Las Entidades

Ciudadanas podrán solicitar subvenciones, ya sea para sus gastos generales o para las actividades que realicen. A continuación se

detallan los documentos que deben acompañar a las solicitudes, y en el punto 5º del artículo señala que las entidades ciudadanas

deberán, a la finalización del ejercicio presupuestario municipal en que se les hubiera concedido la subvención, justificar el destino de

las cantidades recibidas en relación con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud.

El artículo 40 del Reglamento señala que las Entidades Ciudadanas subvencionadas justificarán la utilización de los fondos recibidos

según lo establecido en el presente Reglamento. Y, finalmente, el artículo 42 establece que la falta de justificación de las cantidades

recibidas, supondrá la obligación de devolver a la Hacienda Municipal las cantidades no justificadas, y en su caso, la inhabilitación

para nuevas subvenciones.

De todo lo examinado se deduce que, en el Reglamento de Participación Ciudadana, remitido para cumplimentar la diligencia final en

la que se solicita la remisión del Manual de Instrucciones de Justificación en el que aparecieran todos los gastos subvencionables

como se señalaba en el folio 96 de Actuaciones Previas, no aparecen ninguno de los gastos subvencionables, ni instrucciones de

justificación alguna, solamente la general del art. 13.5; así, en ninguno de los artículos del Reglamento se relacionan los gastos

subvencionables que pudieran servir de referencia, en este caso a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, para que siguiendo las

instrucciones del Manual, presentara la justificación de los gastos efectuados que pudieran estar encuadrados en el concepto de

subvencionables y que según lo señalado en el citado folio 96 se entendería que podían servir de referencia respecto a los ingresos

concedidos.

En fin, dentro de la documental aportada por la parte actora, solamente figura una referencia al acuerdo de la Comisión de Gobierno

de fecha 5 de septiembre de 2001, por el que se concede la subvención, objeto de esta litis, (folios 64 y 67 de Actuaciones Previas),

pero no se ha aportado dicho Acuerdo ni figura en documento alguno de los aportados, las condiciones, los requisitos o los fines para

los que la subvención fue concedida.

En cuanto a la prueba presentada por la parte demandada hay que señalar la aportación durante el juicio verbal de los originales de 19

facturas correspondientes a gastos efectuados relacionados con la subvención concedida y que suman la cantidad de 1.673,35 (folios

60 al 78 del procedimiento de reintegro B-32/04).

QUINTO.- Del análisis realizado se acredita la carencia en autos de elementos probatorios mínimos que, de acuerdo con el art. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente

a las pretensiones de la demanda (Sentencias de la Sala de Apelación de 23 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2004). Así, no se ha

podido probar, con las pruebas aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la

subvención otorgada a la perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de

Algete de 5 de septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de

DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,-pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar

cantidad ni indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna Ingresos concedidos (folio

96 de las Actuaciones Previas 116/03 y folio 47 del Procedimiento de reintegro por alcance B-32/04). Tampoco se ha aportado el

Manual de Instrucciones de Justificación en el cual, según lo señalado anteriormente, debían aparecer todos los gastos

subvencionables, lo cual hubiera podido servir de referencia para la justificación de los gastos efectuados

SEXTO.- Por todo lo expuesto, no procede sino desestimar la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por Doña Raquel G.

M. en representación del Ayuntamiento de Algete en su escrito de demanda de fecha 14 de julio de 2004, a la que se ha adherido el

Ministerio Fiscal, contra la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE, por no apreciarse supuesto de responsabilidad contable alguna

respecto a los extremos que constituían dicha pretensión, al no haberse podido probar la no justificación en la aplicación de los

fondos de la subvención recibida, al no aportarse las bases o condiciones de la subvención otorgada ni la relación de gastos

subvencionables a los que dicha subvención podía imputarse.

CUARTO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y

representación del Ayuntamiento de Algete, interpuso recurso de apelación mediante escrito recibido en el Registro General de este

Tribunal el día 25 de enero de 2005.

QUINTO.- Por Providencia de 27 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, admitiéndose a

trámite, y visto lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, en relación con el artículo 80.2 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento de este Tribunal, se dio traslado del mismo a las

demás partes intervinientes en el procedimiento para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar, en su caso, su oposición,

habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora DOÑA Mª ANGELES O. Y., representante procesal de la

Asociación de la Mujer de Algete (AMA), de fechas 31 de enero y 25 de febrero de 2005, en los que se solicita la desestimación del

recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Por Providencia de 4 de marzo de 2005, se acordó elevar los autos a esta Sala a efectos de la resolución del recurso de

apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Providencia de 18 de abril de 2005, se acordó abrir el correspondiente

rollo, asignándole el nº 17/05, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García

Ortiz, y, encontrándose concluso el recurso, pasar los autos al Consejero Ponente.

OCTAVO.- Mediante escrito de la Secretaria de la Sala de Justicia de 17 de mayo de 2005 se remitieron los autos al Consejero

Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.

NOVENO.- Por Providencia de 6 de febrero de 2006, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 21 de

febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 17/05, es la Sala de Justicia

del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y

54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete,

solicita que se revoque la Sentencia de instancia por no ser conforme a Derecho y que se obligue a la Asociación de la Mujer a

devolver la cantidad indebidamente justificada, basándose en las siguientes alegaciones: 1) la Sentencia que se impugna declara en su

hecho Probado Primero que: la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, acordó conceder a la ASOCIACIÓN DE LA

MUJER DE ALGETE (A.M.A.) una subvención destinada a un proyecto denominado Mujer con Proyección, presentado por dicha

asociación, por un importe de 225.000 pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 316 489.00. Dicha cantidad era una parte total

del gasto previsto para el Proyecto, resultando intrascendente, ante la certeza judicialmente establecida, que en el expediente

administrativo remitido por el Ayuntamiento no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención, ni que

el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de ello ha

quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en

aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas

conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida por el Ayuntamiento;

2) no ofrece duda que una parte de los gastos presentados a justificación no responden a los conceptos subvencionables contenidos

en el Proyecto o lo hace en cuantía superior a éste. Así, el gasto de 150.000 Ptas.- para asesoramiento jurídico no figura en ninguno de

los apartados del Proyecto, el de 147.900 Ptas.- por el concepto de alquiler excede en 97.900 Ptas.- de lo que figura en el Proyecto

que es tan sólo de 50.000 Ptas.-, y el de clases de corte y confección tampoco figura en ninguno de los apartados del proyecto; 3) las

facturas presentadas por la demandada en el acto del juicio no alteran en absoluto lo indicado anteriormente, pues el asosoramiento

jurídico y el corte y confección son conceptos que no figuran en el Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier

justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto

establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-. Respecto al resto de las facturas, las referentes a material de oficina y a

estanterías ya estaban presentadas y no objetadas, no siendo admisibles las de la máquina de coser y las de teléfono, la primera por ser

ajena al Proyecto subvencionado, y la segunda porque está emitida por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta

arrendadora del local.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, ha señalado que procede confirmar la Sentencia recurrida, habida cuenta

que de la documentación aportada por ambas partes se deduce que las cantidades percibidas, en concepto de subvención, han sido

destinadas a financiar actividades y funcionamiento de la Asociación, sin que la parte actora haya aportado documentación que

determinara los fines concretos a los que se debía destinar el importe de la subvención concedida.

Por otro lado, la representación procesal de la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, alega, entre otras cuestiones,

que el Ayuntamiento de Algete no ha aportado el Manual de Instrucciones de Justificación al que aludió en el acto del juicio porque es

inexistente, que se pretende de contrario una nueva valoración de la prueba practicada, introduciendo nuevas manifestaciones como

la que afirma que el curso de corte y confección impartido por sus poderdantes no estaba previsto en su Proyecto, siendo incierta tal

afirmación, como ha resultado acreditado por el contenido del mismo, aportado ... como prueba documental.

TERCERO.- Desde la perspectiva apuntada, conviene precisar que la cuestión que se dilucida en este recurso de apelación 17/05 se

reduce a la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia.

En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación

que, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y

194/90) permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de

las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y

recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia

y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum iudicium puede esta Sala valorar las pruebas practicadas

en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al

Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.

Sin embargo, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias 7/97, 17/98, 20/00 y 16/03) la fijación

de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de

apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será

necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los

alegados en contrario.

Si bien corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a

ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, todo ello no empece a la apreciación judicial de

las pruebas aportadas por cada parte y a la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal

Supremo de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), así como de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada

una de las partes en litigio. Bajo esta premisa, hay que señalar que el órgano de instancia ha analizado las pruebas practicadas en el

procedimiento de reintegro y, así, ha concluido que en los autos no hay elementos que permitan probar la certeza de los hechos de los

que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, que no se ha podido probar, con las pruebas

aportadas por el demandante, que la justificación aportada no se refiera a la finalidad de la subvención concedida otorgada a la

perceptora, al no figurar en este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete de 5 de

septiembre de 2001 por el que se concede la subvención destinada al proyecto Mujer con Proyección, por importe de DOSCIENTAS

VEINTICINCO MIL PESESTAS (225.000, -pesetas) a la ASOCIACIÓN DE LA MUJER DE ALGETE (A.M.A.), ni figurar cantidad ni

indicación alguna, respecto a la subvención, en el presupuesto total del proyecto, en la columna ?Ingresos concedidos?.

La representación procesal del Ayuntamiento de Algete en el recurso presentado ha alegado que resulta intrascendente que en el

expediente administrativo remitido por dicha Entidad no figure el acuerdo de la Comisión de Gobierno de concesión de la subvención,

ni que el llamado Manual de Instrucciones de Justificación resultara ser el Reglamento de Participación Ciudadana, pues a pesar de

ello ha quedado acreditado suficientemente que la subvención fue concedida para la realización parcial del Proyecto, por lo que, en

aplicación de toda la legislación reguladora de la materia, la Asociación tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas

conforme a los gastos subvencionables que contenía el proyecto presentado, por la cuantía máxima concedida. Respecto a esta

pretensión, hay que señalar que, valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala coincide con las conclusiones a que ha llegado

el órgano a quo, dado que la carencia del Acuerdo de concesión de la subvención impide el conocimiento de las condiciones en que

dicha subvención se concedió, los requisitos que se debían reunir para su obtención o sus fines concretos, es decir, dicho Acuerdo

hubiera permitido conocer si la subvención era a tanto alzado para el proyecto Mujer en Proyección, o si, por el contrario, era una

cantidad limitativa que se condicionaba a la realización de los gastos de cada uno de los conceptos y por los importes solicitados en el

presupuesto presentado, y, en su caso, si se autorizaba o no posibles modificaciones, máxime si se tiene en cuenta que en el

presupuesto del proyecto al que se refiere el recurrente, y en el que la representación procesal del Ayuntamiento de Algete ha basado

tanto la demanda como el recurso de apelación -incorporado en el folio 96 de las actuaciones previas- figura en blanco la columna de

INGRESOS CONCEDIDOS, señalándose en la parte inferior que todos los gastos subvencionables aparecen en el Manual de

Instrucciones de Justificación?, que no figura incorporado como prueba documental en este procedimiento.

Además de lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 13.5º del Reglamento de Participación Ciudadana, -alegado por la propia

representación procesal del Ayuntamiento de Algete en su escrito de conclusiones a las diligencias finales, de fecha 10 de noviembre

de 2004, (folios 88 y 89 de la pieza principal) para plantear la no justificación de la subvención concedida a la Asociación de la Mujerque el apelante considera como Manual de Instrucciones de Justificación, establece que ... las entidades deberán a la finalización del

ejercicio presupuestario municipal en el que se les concedió la subvención, justificar el destino de las cantidades recibidas en relación

con la memoria de actividades presentada en el momento de la solicitud, y que dicha Memoria, remitida por el Alcalde del

Ayuntamiento de Algete el 6 de febrero de 2004, incorporada en los folios 85 y 86 de las Actuaciones Previas, considera como

actividad de la Asociación de la Mujer de Algete, en términos generales, la atención directa de la mujer en dicho Municipio, desde el

apoyo, asesoramiento, ayuda y cooperación con la mujer a la búsqueda de vías para su integración en el mundo laboral, preparando su

formación, y que de la valoración de la documentación aportada por ambas partes en la primera instancia (facturas o justificantes de

gastos de teléfono, alquiler de local, curso de corte y confección y asesoramiento jurídico) se deduce que las cantidades percibidas, en

concepto de subvención, han sido destinadas a financiar estas actividades y funcionamiento de esta Asociación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente de que una parte de los gastos presentados a justificación por la

Asociación de la Mujer de Algete no responden a los conceptos subvencionables contenidos en el Proyecto o lo hace en cuantía

superior a éste, pues los relativos al asesoramiento jurídico y a las clases de corte y confección son conceptos que no figuran en el

Proyecto subvencionado y, por consiguiente, cualquier justificación resultaría inaceptable, y en cuanto a los alquileres porque por

más facturas que se presenten no alteran el límite del gasto establecido en el Proyecto que era de 50.000 Ptas.-., y las de teléfono no

son admisibles porque están emitidas por una firma no telefónica que, además, no es la supuesta arrendadora del local, esta Sala de

Justicia quiere resaltar que, como se ha indicado en el apartado anterior de esta Resolución, de las actuaciones practicadas, incluida la

prueba documental, no se desprende a qué conceptos concretos del presupuesto presentado debe aplicarse la subvención concedida,

ni los límites de gasto planteados por el recurrente, dado que en la documentación aportada no se individualizan los gastos objeto de

la subvención, ni constan instrucciones de justificación alguna, a excepción del Reglamento de Participación Ciudadana, cuya

disposición relativa a la aplicación de las subvenciones (contenida en el artículo 13.5º) ha sido cumplida íntegramente, como se ha

indicado en el apartado anterior de esta Resolución, por la Asociación de la Mujer de Algete.

Hay que resaltar que en las actuaciones consta un presupuesto aportado por la parte demandada que difiere del presupuesto

aportado por la parte demandante y en el primero sí aparece el controvertido curso de corte y confección, aparte de que en ninguno

de los dos presupuestos se detallan los conceptos que había que considerar dentro de cada uno de los cursos programados (costes

directos e indirectos), por lo que la documentación presentada por la parte demandada tiene, en consecuencia, y a juicio de esta Sala,

plena justificación como posibles gastos derivados de la impartición de dichos cursos aunque fuesen con el carácter de indirectos

(alquiler, teléfono, asesoramiento jurídico, etc.), por no haber sido probada la pretensión de la parte demandante en los términos

anteriormente mencionados.

Por otra parte, en la Memoria de Actividades reseñada anteriormente, se especifica que la Asociación de la Mujer de Algete (A.M.A.)

ha atendido la defensa jurídica en todos los campos, laboral, penal, matrimonial, sociedades, administrativo, siendo, por tanto, el

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asesoramiento jurídico uno de los fines de la misma y los cursos de corte y confección y patronaje figuran en el Presupuesto del

Proyecto, incorporado en el folio 106 de la pieza principal, entre los gastos solicitados por la Asociación de la Mujer de Algete con

cargo a la subvención concedida.

QUINTO.- De todo lo anterior se desprende que no existen nuevos elementos fundados para que esta Sala pueda realizar una

valoración de la prueba diferente de la efectuada por el órgano de instancia, a la vista de las actuaciones practicadas, máxime cuando

esta valoración corresponde, fundamentalmente, a dicho órgano, coincidiendo este órgano ad quem con la conclusión a la que ha

llegado el juzgador de instancia de la falta de existencia en autos de elementos probatorios mínimos que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permitan probar la certeza de los hechos de los que se

desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia de 13

de junio de 1998- parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una

actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de

prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, circunstancia que se produce en este procedimiento, al no

haberse podido probar la falta de justificación por la Asociación de la Mujer de Algete de la aplicación de los fondos de la subvención

concedida por el Ayuntamiento, coincidiendo esta Sala con los argumentos expuestos por el órgano de instancia en los Fundamentos

de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO.- Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora de

los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M., en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete.

SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,

de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición a la representación procesal del Ayuntamiento de

Algete, por haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III. FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. M.,

en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete (Madrid), contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el

Procedimiento de Reintegro por Alcance B-32/04-0, del ramo de Corporaciones Locales (Madrid), la cual se confirma en todos sus

términos. Con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho

Séptimo de esta Resolución.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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