Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1747/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
19/10/2012

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1747/2012 de 19 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/10/2012

Num. Resolución: 00/1747/2012


Resumen

Asunto: IVA. Infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras. Infracción independiente de la consistente en dejar de ingresar.

Descripción

En la Villa de Madrid (19/10/2012), en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Infanta Mercedes, nº 37, 28020-Madrid, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 28 de octubre de 2011 (RG ...) relativa a sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:
De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

                1. La Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó Acta de disconformidad Modelo A02, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, de los ejercicios 2006 a 2008.

En las actuaciones inspectoras, se pusieron de manifiesto, entre otras, las siguientes circunstancias: que el sujeto pasivo se había dado de alta el 01/07/2006 en el epígrafe 722 del IAE (transporte de mercancías por carretera), actividad que es la misma que venía ejerciendo su cónyuge. La Inspección entiende que el alta no responde al inicio de una actividad nueva, sino a la intención de evitar sobrepasar determinados límites en la actividad del cónyuge, que de superarse le impedirían permanecer en los regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por la única actividad de transporte realmente existente, que es la que venía realizando el cónyuge. Tal conducta constituye, según la Inspección un supuesto de simulación relativa, creando la apariencia de dos actividades (una cada cónyuge), con la finalidad exclusiva de evitar la exclusión de los regímenes ya mencionados, mediante la división de las variables que determinan la permanencia o no en ellos. Los límites eludidos eran tanto el número de vehículos como el volumen de operaciones.

De las modificaciones respecto de los importes declarados resultó la supresión de las bases imponibles, cuotas devengadas y cuotas soportadas deducibles declaradas en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por el sujeto pasivo (negocio aparente) para ser incluidas en la actividad del cónyuge.

                2. Posteriormente, tras instrucción del oportuno procedimiento, se dicta acuerdo sancionador, con relación a uno de los períodos, considerando la Inspección consideró que se había cometido la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, según el cual "Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un periodo impositivo sin que se produzca falta de ingresos u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de  compensación, deducción o aplicación..."

En la resolución sancionadora se señala que los hechos y circunstancias recogidos en el expediente se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito en el artículo 195 de la Ley 58/2003, toda vez que el obligado tributario presentó declaración-liquidación por el tercer trimestre de 2006 acreditando una cuota a compensar superior a la que resulta de la comprobación efectuada.

3. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR) alegando la falta de tipificación de su conducta y la falta de ánimo defraudatorio.

4. El TEAR dicta resolución estimatoria en los siguientes términos:
En el acuerdo se dice que "las actuaciones de comprobación van dirigidas a comprobar si es real la actividad económica de transporte de mercancías por carretera de la titularidad de la declarante o si se produce una simulación de la misma al objeto de dividir las variables de la actividad entre los dos cónyuges". Como resultado "se suprimen las bases y cuotas declaradas por la reclamante como consecuencia de la actividad de transporte (negocio aparente)". Esto origina que el resultado de la liquidación del período sea una cantidad a devolver por importe de 17.477,93 euros. De ello no se deriva, desde luego, la infracción que se imputa a la reclamante.

En realidad la infracción se circunscribe al tercer trimestre de 2006, en que el resultado del régimen simplificado por la actividad de transporte objeto de declaración da un resultado negativo por 124,31 euros. Ello lleva a la Inspección a apreciar la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria, por determinar improcedentemente una partida a compensar en la cuota de declaraciones futuras."

Pero este Tribunal considera que en el presente caso no se da el tipo de dicha infracción, por cuanto se ha suprimido en el sujeto pasivo la actividad de transporte en su globalidad, y el único efecto final de la compensación de estas cuotas negativas es disminuir el importe de la devolución que ha debido acordarse."

SEGUNDO: Contra la resolución del TEAR, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El Director recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La conducta tipificada como infracción grave en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003,General Tributaria se describe como sigue: "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

Esta infracción es una de las de las catalogadas como preparatorias, encontrándose englobadas en ella no sólo las conductas que efectivamente producen perjuicio económico sino las que son susceptibles de ocasionarlo en el futuro. En consecuencia, la falta de consumación efectiva de un dejar de ingresar en modo alguno resulta incompatible con la comisión de la infracción sancionada. El criterio expuesto ya ha sido sostenido por ese Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 28 de julio de 2010, en recurso ordinario de alzada, con relación a una infracción del mismo precepto sobre bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades. Así, en la citada Resolución se dice  "(...) el carácter autónomo de la infracción frente a cualquier otra que posteriormente pudiera cometerse, con independencia, en definitiva, de la efectiva compensación posterior o no de las partidas acreditadas indebidamente."

La anterior Resolución se remite asimismo a la resolución RG 441/2006 de 17 de septiembre de 2007, con referencia a la antigua Ley General Tributaria 230/1963, señalando que "Esta infracción no se configura como subordinada de ningún otro tipo infractor ni carente de autonomía, por lo que una vez realizado el tipo legal esta infracción queda consumada (...) Por tanto, nos encontramos ante una infracción autónoma y aunque esta sanción puede ser deducible, en su caso, de otra posterior, es plenamente aplicable aunque la infracción posterior no llegue a cometerse ni sancionarse

Nada hay en el texto legal que configure este tipo infractor como subordinado de ningún otro de los que la propia Ley recoge y regula, ni por tanto como carente de autonomía; la infracción, como cualquier otra, se consuma cuando se realiza el tipo legal y no está condicionada a conductas ni infracciones futuras (...).

El Director recurrente invoca igualmente en apoyo de sus razonamientos la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (Rec. nº 4289/2009) que sigue esa misma línea cuando al dilucidar la tipificación de la conducta del contribuyente consistente en este caso en la indebida acreditación de cantidades a deducir en la cuota de ejercicios posteriores, señala como elemento característico de la conducta tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 la generación de un riesgo de pérdida futura de ingresos fiscales, que en la práctica, si no llega finalmente a materializarse, es debido en muchos casos a una actuación previa de la Administración. Esta sentencia, en los mismos términos que el Tribunal Central, insiste en el carácter autónomo de la infracción que en definitiva tipifica un comportamiento que no causa un daño directo e inmediato para la recaudación, sino que prepara de manera decisiva un perjuicio económico futuro.

Se trata por tanto de una infracción que expresamente tipifica como sancionable la conducta consistente en una improcedente acreditación de saldos negativos a compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, que se perfecciona por la mera consignación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro público en el futuro por la aplicación de dichas cantidades.

Por lo expuesto, no comparte la tesis de la Resolución del TEAR de ... cuando concluye que "en el presente caso no se da el tipo de dicha infracción por cuanto se ha suprimido en el sujeto pasivo la actividad de transporte en su globalidad y el único efecto final de la compensación de estas cuotas negativas es disminuir el importe de la devolución que ha debido acordarse. "

Como conclusión, se finaliza solicitando de este Tribunal Central que unifique criterio en el siguiente sentido: La mera consignación en la declaración de un periodo como saldo a compensar en declaraciones futuras de cantidades indebidamente determinadas o acreditadas constituye una conducta tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003, con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro público en el futuro a consecuencia de la efectiva aplicación de dichas cantidades. En su virtud serán sancionables la incorrecta determinación del "saldo a compensar en declaraciones futuras" a consecuencia de una incorrecta autoliquidación de la base o de la cuota del periodo correspondiente así como la consignación en la declaración de un periodo como "saldo a compensar en declaraciones futuras" de cantidades indebidamente acreditadas, siempre evidentemente que en este caso la citada conducta, cuando traiga causa de una incorrecta determinación del saldo en origen, no hubiere sido sancionada en el periodo correspondiente.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si la conducta consistente en la mera consignación en la declaración de un periodo, como saldo a compensar en declaraciones futuras, de cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, constituye una conducta tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

TERCERO: El tantas veces citado artículo 195 de la LGT prevé,

"Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones".

Sobre este tipo infractor se ha pronunciado en los siguientes términos el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Rec. nº 4289/2009):
"(....) como ya hemos puesto de relieve, el art. 195.1 de la LGT tipifica un comportamiento que no causa un daño directo e inmediato para la recaudación, sino que prepara de manera decisiva un perjuicio económico futuro, de manera que las compensaciones o deducciones improcedentes que se practiquen en la declaración del periodo impositivo darán lugar a las infracciones previstas en los arts. 191 de la LGT (dejar de ingresar en plazo en un tributo autoliquidable), 193 de la LGT (obtener indebidamente una devolución del Tesoro Público) ó 194.1 de la LGT (solicitar indebidamente una devolución sin que ésta se llegue a obtener), pero no al tipo infractor que analizamos (Sentencia de 26 de julio de 1997 (rec. de apelación núm. 8558/1991, FD Segundo). Constituye, en definitiva, una infracción de peligro, que se perfecciona con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro Público en el futuro como consecuencia de la aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas [ Sentencia de 27 de enero de 2003 (rec. cas. núm. 420/1998 ), FD Séptimo]"
(...)
Si, como consecuencia de su comportamiento activo ( v.gr. , incluir en la base imponible gastos inexistentes) u omisivo ( v.gr. , no declarar determinados ingresos) en la autoliquidación del ejercicio 2003 la sociedad hubiera dejado de ingresar, la infracción cometida hubiera sido la tipificada en el art. 191 de la LGT. Y si con su actuación hubiera dejado de ingresar y, al mismo tiempo, determinado indebidamente una cantidad a deducir o compensar en declaraciones futuras, entonces se habría cometido al mismo tiempo las infracciones de los arts. 191 de la LGT (cuya base de la sanción sería la cantidad no ingresada) y 195 de la LGT (que tendría como base de la sanción la cantidad a compensar o deducir indebidamente en ejercicios futuros), que es, precisamente, el supuesto al que se refiere el art. 180.3 de la LGT cuando declara expresamente compatible ambas infracciones.
(...)
Así, en la medida en que la obligada tributaria no hizo otra cosa que consignar un dato inexacto o falso en la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2003 que no provocó perjuicio económico para el Erario Público en dicho período, tal comportamiento podría subsumirse, en principio, lógicamente , en el art. 199 de la LGT , que define como infracción tributaria grave « presentar de formar incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones », « siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública ». Sin embargo, no resulta discutido que con su actuación Inversiones Chil S.L., aunque no dejó de ingresar ni obtuvo devoluciones indebidas en el ejercicio 2003, sí determinó (esto es, consignó sin aportar pruebas o justificantes que lo avalasen) en la autoliquidación de ese período una cantidad a deducir ( partida negativa ) en la cuota de ejercicios posteriores (futuros) superior a la debida, lo que, de no detectarse a tiempo por la Administración tributaria, podría haber causado en el futuro un perjuicio para la recaudación. Y este concreto comportamiento ( determinación de una partida negativa superior a la real a deducir en la cuota de una declaración futura ), que incorpora un elemento adicional que no se recoge en el art. 199 de la LGT -la posibilidad de causar con la actuación un perjuicio económico futuro-, encaja perfectamente en el elemento objetivo del art. 195 de la LGT , que define como infracción grave « determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros » (apartado 1), lo que, en virtud de la regla de la especialidad, determina que jurídicamente sea la única norma aplicable.

Este Tribunal Central ya se había pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en Resolución 1414/2010, de fecha 28 de julio de 2011, en la que reiterando el criterio de la Resolución en unificación de criterio 531/2002 de 23 de mayo de 2003 (RG), señalábamos:

(...)  el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT/2003), tipifica como infracción tributaria el "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

El referido artículo 195.1 LGT tiene su precedente inmediato en lo dispuesto en el artículo 79.d) (red. Ley 25/1995) de la Ley 230/1963, General Tributaria (LGT/1963), a tenor del cual "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: (...) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", teniendo dicho este Tribunal en interpretación de este precepto (resolución de 23-05-2003, RG 531/02, en recurso de alzada en unificación de criterio):

Una interpretación integradora de la normativa transcrita en los Fundamentos de Derecho precedentes, nos lleva a diferenciar una serie de supuestos, que se pueden reconducir a dos [si bien, en ningún caso se trata de una clasificación cerrada], en los que el sujeto pasivo se puede encontrar al consignar erróneamente en el apartado destinado al "Detalle de la compensación de bases imponibles negativas" de su autoliquidación, el saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros. A) Supuesto 1. El error en el saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros se debe a que la base imponible negativa se autoliquidó incorrectamente en el ejercicio origen de la misma. En este caso, la determinación incorrecta de la base negativa a trasladar a ejercicios siguientes, se debe sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa. B) Supuesto 2. Consignación de saldos erróneos de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en ejercicios futuros, habiéndose autoliquidado correctamente la base imponible negativa en el ejercicio origen de la misma. Este supuesto, por lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente (respecto a la naturaleza de "cuenta de crédito" que tiene la parte de la declaración del Impuesto sobre Sociedades destinada al detalle de la compensación de bases imponibles negativas, y, a la incidencia  directa que el contenido de dicha parte tiene en la determinación de saldos a aplicar en el ejercicio corriente y en los futuros), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración originaria de las bases imponibles negativas (para no incurrir en la prohibición del "non bis in idem"), podría ser sancionado por el mencionado artículo 77-d de la Ley General Tributaria, al ser una infracción consistente en la declaración improcedente de una cantidad a compensar en la base de una declaración futura. Por todo ello, procede estimar el presente recurso de Alzada Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio (...), declarando que puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 79(d de la Ley General Tributaria, la consignación de bases imponibles negativas que no se ajustan a las inicialmente declaradas en las declaraciones que medien entre la inicial y aquella en que esas bases negativas se compensen, siempre no hubiera sido sancionado en la declaración originaria de las mismas;
(...)
Señala el contribuyente que de sancionarse su conducta se violaría el principio de "non bis in idem" y aporta en defensa de su alegación copia de la sanción en su día impuesta (derivada de la referida acta suscrita en conformidad) por improcedente acreditación de bases imponibles negativas en los ejercicios 2001 y 2002. Ahora bien, frente a lo anterior hay que indicar que no puede hablarse propiamente de "bis in idem" cuando la conducta sancionada es segundo lugar no es la misma que la sancionada en primer lugar, como es el caso, y ello por cuanto que, en contra de lo que parece pretender el contribuyente, no estamos ante un "arrastre de saldos" sino ante la consignación "ex novo" de unos saldos ya eliminados por liquidación administrativa firme al tiempo de dicha consignación.

Señala igualmente el contribuyente inexistencia de perjuicio económico en su conducta. Ahora bien, como tiene dicho este Tribunal en resoluciones tales como la de 14-09-2007 (RG 441/06) que cita a otras anteriores (y cuyo criterio al respecto es aplicable a lo dispuesto en el artículo 195 LGT/2003 aunque la resolución vaya referida al art. 79.d) de la LGT/1963):
"Esta infracción no se configura como subordinada de ningún otro tipo infractor ni carente de autonomía, por lo que una vez realizado el tipo legal esta infracción queda consumada y no está condicionada a conductas ni infracciones futuras. Tampoco tiene el carácter de sanción a cuenta, sino que siguiendo una técnica que recuerda al Código Penal en materia de las penas a imponer en los casos de concurso de delitos, establece una modulación de la cuantía de la sanción a imponer por la posterior infracción, en el caso de que ésta en efecto se haya cometido. Por tanto, nos encontramos ante una infracción autónoma y aunque esta sanción puede ser deducible, en su caso, de otra posterior, es plenamente aplicable aunque la infracción posterior no llegue a cometerse ni sancionarse.
Nada hay en el texto legal que configure este tipo infractor como subordinado de ningún otro de los que la propia Ley recoge y regula, ni por tanto como carente de autonomía; la infracción, como cualquier otra, se consuma cuando se realiza el tipo legal y no está condicionada a conductas ni infracciones futuras, ni por el hecho de que por no producirse las mismas, la infracción  deba ser calificada, como solicita la entidad, como infracción simple.

Por ello, este Tribunal entiende que se ha producido por la interesada la conducta tipificada en el artículo 79.d) de la LGT, que dicha infracción es completamente independiente de la efectiva compensación o no de las partidas acreditadas indebidamente, que dicha conducta se encuentra calificada en nuestra LGT como infracción grave y no simple como solicita la entidad, concurriendo, además, los presupuestos suficientes para valorar la existencia de culpabilidad, aunque sea a título de simple negligencia, acordando, consecuentemente, desestimar las alegaciones presentadas por la interesada".

En el mismo sentido, podemos citar asimismo nuestra Resolución 7320/2008, de fecha 19 de octubre de 2010, relativa específicamente al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que afirmamos:

En el presente caso, no hay duda que la infracción cometida encaja en dicho supuesto ya que el sujeto pasivo acreditó improcedentemente una cuota a compensar en declaraciones futuras por importe de 2.372.534,24 euros.

El planteamiento de la recurrente es que no hay infracción  cuando no se produce un resultado dañoso para la Hacienda Pública. Sin embargo, este Tribunal sostiene que este criterio no se corresponde con la descripción del tipo infractor establecido en el artículo 195.1 de la LGT, ya que de la lectura del mismo se desprende que la infracción se consuma por el mero hecho de acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras, que es exactamente la conducta realizada por la actora.

Así, este Tribunal comparte con el Tribunal Regional el criterio de que nos encontramos ante una infracción autónoma e independiente y, por tanto, sancionable, y aunque esta sanción puede ser deducible, en su caso, de otra posterior, es plenamente aplicable aunque la infracción posterior no llegue a cometerse ni sancionarse.

De lo contrario, siempre que se produjera con posterioridad una actuación inspectora o de los órganos de gestión, que determinara la acreditación improcedente de unas cuotas a compensar antes de que el obligado tributario hubiera procedido a la compensación de las mismas, llevaría consigo que no habría infracción alguna de la que responder; conclusión obviamente rechazable ya que, entre otras cosas, supondría, en estos casos, la real desaparición de la infracción habida consideración que para la aplicación del precepto es necesario que se descubra la infracción, y si se descubre lo procedente es regularizar la declaración y, por tanto, evitar daño alguno a la Hacienda Pública.

Por tanto, no es necesario que en una declaración posterior se produzca realmente la compensación o deducción para que se entienda cometida tal conducta tipificada.

A mayor abundamiento, y con el mismo criterio, pueden citarse también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de abril de 2008 (Rec. nº 368/2010) o la más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2012 (Rec. nº 138/2009).

Así pues, todas las sentencias y resoluciones aquí invocadas concluyen que la conducta tipificada en el artículo 195.1 LGT 58/2003 es autónoma e independiente y, por tanto, sancionable, y aún cuando esta sanción puede ser deducible, en su caso, de otra posterior, es plenamente aplicable aunque la infracción posterior no llegue a cometerse ni sancionarse. El Tribunal Regional cuya resolución se recurre basa su conclusión de no tipicidad de la conducta del obligado tributario en que, al haberse suprimido en el sujeto pasivo la actividad de transporte (manteniéndose otra actividad), el único efecto final de la compensación de estas cuotas negativas indebidamente consignadas en su autoliquidación, es disminuir el importe de la ulterior devolución que ha debido acordarse. Por las consideraciones anteriormente expuestas, tal fundamentación no se estima correcta, pues ha resultado acreditado que se consignó en la autoliquidación de un determinado trimestre una cantidad a compensar en períodos posteriores superior a la que luego se determina como procedente, y ello resulta sancionable, siempre que concurran el resto de los elementos precisos (como sería el elemento subjetivo de la culpabilidad) con independencia de lo que en otro período regularizado puede llegar a suceder cuando se aplique tal compensación.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, se estima el recurso de unificación de criterio interpuesto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra resolución del Tribunal Regional de ..., ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:

La infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras propias, tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se consuma por el mero hecho de la improcedente acreditación, aunque no se hubiera realizado una posterior compensación de las cuotas indebidamente acreditadas. Se trata de una infracción independiente de la consistente en dejar de ingresar u obtener indebidamente devoluciones, sin perjuicio del carácter deducible de la primera, del importe de la sanción que se imponga como consecuencia de la efectiva compensación.

Contestación

Criterio:
La infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras propias, tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se consuma por el mero hecho de la improcedente acreditación, aunque no se hubiera realizado una posterior compensación de las cuotas indebidamente acreditadas. Se trata de una infracción independiente de la consistente en dejar de ingresar u obtener indebidamente devoluciones, sin perjuicio del carácter deducible de la primera, del importe de la sanción que se imponga como consecuencia de la efectiva compensación.

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