Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 5704/2011/00/00 de 19 de Febrero de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2014

Última revisión
19/02/2014

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 5704/2011/00/00 de 19 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/02/2014

Num. Resolución: 5704/2011/00/00


Resumen

Procedimiento sancionador. Inicio del expediente. Posibilidad de inicio con anterioridad a la notificación de la liquidación.

Descripción

 

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/02/2014), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Dª. A,  con NIF ..., actuando en su propio nombre y derecho y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., contra la resolución de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en la reclamación económico administrativa nº ... interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ... dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de ..., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, por importe de 3.226,96 euros de cuota diferencial a devolver y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, y dictado por el mismo órgano, por importe de 113.341,80 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., notifica a D.ª A comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, en relación con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

 

 

CONCEPTO

PERÍODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido

2007

 

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó en fecha 29 de marzo de 2010 Acta de Disconformidad nº A02- ..., regularizando la situación del contribuyente en relación con el concepto y período indicados. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

 

No consta que el obligado tributario presentara alegaciones a la propuesta de liquidación contenida el Acta.

 

En fecha 12 de mayo de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., dicta acuerdo de liquidación por el que confirma la propuesta contenida en el Acta.

 

El acuerdo de liquidación tiene el siguiente desglose:

 

1T-2007

2T-2007

3T-2007

4T-2007

IVA devengado

0,00

0,00

0,00

0,00

IVA deducible

0,00

0,00

0,00

0,00

Autoliquidado

   

13,67

2.864,34

Cuota tributaria

   

- 13,67

-2.864,34

Es decir,

 

Cuota

- 2.878,01

Intereses de demora

- 348.95

A devolver

3.226,95

 

De las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

 

1. La actividad declarada por la obligada tributaria es la de albañilería y pequeños trabajos de construcción, clasificada en el Epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. La actividad de la obligada tributaria, consiste esencialmente en la prestación de mano de obra, sin aportación de materiales. En el ejercicio 2007, ha tributado en el régimen simplificado de IVA.

3. El alta censal en la actividad fue el día 5 de septiembre de 2007, causando baja el día 31 de octubre de 2008.

4. No ha tenido local afecto a la actividad.

5. Todas las facturas emitidas tienen como destinataria la entidad X, S.A.

6. Existe una importante diferencia entre el importe facturado y el coste de los trabajos de mano de obra, siendo el total facturado por la obligada tributaria 100.748,27 euros en el ejercicio 2007, y el coste de la mano de obra 14.054,44 euros.

7. Todos los pagos se realizan en una cuenta, en la que poco después de los ingresos correspondientes a las facturas emitidas a X, S.A., se producían retiradas en efectivo por importe de aproximadamente el 80% del ingreso.

8. No existen gastos accesorios habituales de cualquier empresa, como papelería, impresora, material informático..etc...

9. La regularización inspectora se basa en síntesis en los siguientes fundamentos:

a. La obligada tributaria no ha acreditado completa y suficientemente ante la Inspección, la realidad ni el importe de la totalidad de las prestaciones de servicios que describen las facturas emitidas.

b. De la documentación aportada, no se deduce que la titular de la actividad, tuviera contacto real con la misma, y no resulta acreditado el valor añadido que X, S.A. satisface por sus servicios.

c. Con anterioridad se habían iniciado actuaciones inspectoras en relación con la entidad X, S.A. para comprobar, entre otras cuestiones, la realidad de los servicios facturados por Doña A:

 i. La entidad X, S.A. no ha aportado ningún documento diferente a las facturas y los pagos, que acredite la realidad de los servicios.

d. El contribuyente tributa en régimen simplificado, de manera que la cuota de IVA devengada es fija en función de los índices o módulos, y la emisión de facturas por servicios no prestados realmente, no supone incremento de las cuotas de IVA devengadas, y por tanto no supone mayor ingreso.

e. De los datos económicos de la actividad se desprende: 

i. La imposibilidad material de prestar los servicios con el volumen facturado, utilizando el personal legalmente declarado.

 ii. Resulta manifiestamente irreal que en el tráfico mercantil pueda operarse con márgenes del 572,53 por ciento sobre los sueldos satisfechos.

 iii.  La obligada tributaria no aporta ningún conocimiento técnico especial que justifique que la entidad X, S.A. contrate mano de obra a través de la misma, y no directamente.

 iv.  En el acuerdo de liquidación se detalla la relación de facturas que no se consideran correctas.

f.  De las manifestaciones de la obligada tributaria se deduce que en modo alguno realiza tareas de dirección, pues:

  i. Aunque tenía trabajadores y un encargado, no recuerda sus nombres, afirmando que no tenía contacto con ellos.

   ii. Para realizar los pagos a la entidad, seguía los pasos indicados por una gestoría

  iii.  Reduce el ejercicio de su actividad a tareas administrativas que no sabe concretar.

g. Se han comprobado otros dos supuestos similares por presuntas prestaciones de servicios a la entidad X, S.A. (Doña B y Dª. C), que también han facturado trabajos que no han quedado suficientemente acreditados. En los tres casos se advierte:

 i. Coincidencia en la gestoría

 ii. Igualdad de formato de facturas

  iii. En todas las actuaciones se ha personado el mismo representante autorizado.

h.La Inspección no pone en duda la existencia de la obra ejecutada por X, S.A. sino que la Inspección considera que la Sra A no ejecutó la parte de obra documentada en las facturas.

i. No conserva justificantes de los gastos, cuestión que resulta llamativa, cuando en el Régimen Simplificado, si bien el IVA devengado se determina en función de índices o módulos, no ocurre lo mismo con el IVA soportado.

El acuerdo de liquidación anterior fue notificado a la interesada el día 19 de mayo de 2010.

 

SEGUNDO: Por otro lado, el día 30 de marzo de 2010 se inició expediente sancionador mediante la notificación del acuerdo de la Unidad nº ... de la Dependencia Regional de Inspección con sede en ...

La Unidad había sido autorizada el 26 de marzo de 2010 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección con sede en ... para acordar el inicio del expediente sancionador, encomendándose al mismo la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución.

De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley General Tributaria, en el momento de dictarse el acuerdo de inicio del expediente sancionador se incorporaron formalmente al mismo los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.

Al obrar en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de resolución, resultó de aplicación la tramitación abreviada.

Se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y la concesión del plazo de quince días para que alegara cuanto considerase conveniente.  

El obligado tributario presentó escrito de alegaciones en fecha 19 de abril de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Inspector Jefe dicta acuerdo de imposición de sanción con el siguiente desglose:

 

Período 2007

Artículo aplicable

201.3 LGT

Calificación

Muy grave

Importe de operaciones

100.748,27 euros

% sanción

75%

Incremento incumplimiento sustancial

100%

Total sanción

151.122,40 euros

Reducción por ingreso

37.780,60 euros

Importe sanción

113.341,80 euros

 

Del acuerdo de imposición de sanción se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

1. La conducta de la entidad es constitutiva de infracción tributaria de conformidad con el artículo 201 de la Ley General Tributaria, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

2. Los hechos probados en las actuaciones de comprobación e investigación sólo pueden tener una única intención: claramente hubo un acuerdo entre el emisor de la factura Doña A, y la entidad perceptora, X, S.A., para que los citados documentos pudieran justificar, documentalmente, las deducciones de unos mayores gastos o de unas cuotas de IVA por prestaciones de servicios inexistentes y conseguir de este modo defraudar a la Hacienda Pública.

3. En cuanto a la cuantificación de la sanción:

a. La sanción se califica como muy grave, pues el incumplimiento consiste en la expedición de facturas con datos falsos o falseados.

b. Se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

c. En cuanto a la graduación de la sanción, existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación de conformidad con el artículo 187.1 de la Ley General Tributaria, que supone un incremento del 100% de la cuantía de la sanción.

 

El acuerdo de imposición de sanción fue notificado a la interesada el día 19 de mayo de 2010.

TERCERO:

La interesada interpone reclamación económico administrativa nº ... ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ... dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de ..., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, por importe de 3.226,96 euros de cuota diferencial a devolver (descrito en el antecedente PRIMERO) y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, y dictado por el mismo órgano, por importe de 113.341,80 euros (descrito en el antecedente SEGUNDO).

El Tribunal Regional en sesión de fecha 30 de junio de 2011, acuerda desestimar la reclamación y confirmar los actos impugnados.

Dicha resolución fue notificada a la interesada el día 15 de julio de 2011.

 

CUARTO:

Contra la resolución dictada por el Tribunal Regional, la interesada presenta en fecha 3 de agosto de 2011 el recurso de alzada ordinario que se examina ante este Tribunal Económico Administrativo Central.

En el escrito de interposición, la reclamante expone en síntesis las siguientes alegaciones:

1. Cuestión procedimental previa:

a. Aunque la reclamación económico administrativa dictada por el Tribunal Regional, se declare dictada en única instancia, la cuantía de la reclamación es de 151.122,40 euros, que es el importe del sanción sin aplicar la reducción por conformidad. En consecuencia, dicha resolución se ha dictado en primera instancia, y resulta procedente interponer recurso de alzada ante el TEAC.

2. Grave infracción procedimental que produce la nulidad de la sanción impugnada.

a. De conformidad con el articulo 209 de la Ley General Tributaria, el plazo durante el cual la Inspección puede iniciar un procedimiento sancionador se sitúa entre la fecha de la notificación del acuerdo de liquidación y los tres meses siguientes a dicha notificación.

b. En el caso presente, la notificación del inicio del expediente sancionador tiene lugar con anterioridad a la notificación del acuerdo de liquidación.

c.Lo anterior determina la nulidad de la sanción, y la caducidad de la acción para sancionar.

d. Un procedimiento sancionador iniciado antes del plazo establecido, debe tenerse por no iniciado.

3.  En cuanto al fondo de la sanción:

a.  La reclamante considera injusta y desproporcionada la sanción impuesta.

b.  Considera demostrado el desarrollo de la actividad empresarial con la documentación que obra en el expediente.

c.  A su juicio, hay dos realidades inobjetables, como son la existencia de trabajadores a cargo de la obligada tributaria, y la realidad de la obra ejecutada.

d. Según manifiesta la reclamante, no es cierto que careciera de medios humanos para el desarrollo de la actividad, pues en el propio acuerdo se reconoce la existencia de personal a su cargo.

e.  El Inspector Jefe no tiene en cuenta las circunstancias del mercado de la construcción en aquella época.

f.   Además de lo anterior, con la imposición de la sanción se está infringiendo el principio constitucional de proporcionalidad.

g.  La más moderna doctrina jurisprudencial viene a decir que es la Administración la que debe destruir la presunción iuris tantum de veracidad que ampara las anotaciones contables y los datos consignados en las declaraciones de los sujetos pasivos.

FUNDAMENTO

Contestación

Criterio:

No es contrario a lo recogido en el artículo 209.2 Ley 58/2003 que el expediente sancionador se inicie antes de que sea notificado el acuerdo de liquidación. Lo que la norma prohíbe es que se inicien expedientes sancionadores una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la liquidación pero no antes de dicha notificación, de manera que el expediente sancionador puede iniciarse una vez que el órgano gestor considere que existen indicios suficientes para ello, lo cual puede suceder antes de haber notificado la liquidación. También el artículo 22 del RD 2063/2004 se pronuncia en esta dirección al indicar que "se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación" y no que "se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como liquidaciones".

Reitera criterio de RG 00/02900/2010 (28-05-2013).

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