Acoso laboral. La degradación de la integridad moral
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Última revisión
22/05/2017

Acoso laboral. La degradación de la integridad moral

Tiempo de lectura: 3 min

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Autor: Miguel Angel García

Materia: Penal

Fecha: 22/05/2017


Acoso laboral. La degradación de la integridad moral
Acoso laboral. La degradación de la integridad moral

Expone el art. 173 del Código Penal  en su apartado 1º, párrafo 2º que, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

 

Estamos hablando del acoso laboral, también denominado mobbing

Concreta el art. 177 que si además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

 

Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Trato degradante que viene siendo conceptualmente tratado por el TEDH como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral"

El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana '.( SSTS 19/2015  y 715/2016 ) '

 

Ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso,  duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima.

Este tipo ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática, ( SAP Madrid, de 3 de abril de 2016 ).

 

Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 255/2011,y 325/2013,de 2 de abril  ).

 

Actitudes y/o requerimientos hacia el empleado o subordinado sobre cómo habla, anda, se maquilla o peina, dirigir expresiones insultantes, xenófobas, racistas, machistas, indicaciones de actos sexuales, hacer referencias despectivas hacia su físico e incluso llegar a realizar tocamientos, constituyen pautas que la jurisprudencia ha tenido en consideración a la hora de acreditar la realización del tipo penal.

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