Los acuerdos de refinanciación en el Anteproyecto de Ley Concursal
Revista
Los acuerdos de refinanci...Concursal

Última revisión
17/01/2018

Los acuerdos de refinanciación en el Anteproyecto de Ley Concursal

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Autor: José Manuel Suarez Robledano

Materia: Mercantil

Fecha: 17/01/2018


Los acuerdos de refinanciación en el Anteproyecto de Ley Concursal
Los acuerdos de refinanciación en el Anteproyecto de Ley Concursal

En el Título II del Libro II del Anteproyecto de Ley Concursal, arts. 595 a 603,  como continuación a la regulación de la comunicación de apertura de negociaciones que puede realizar el deudor que se encuentre ya en estado de insolvencia o que la prevea próxima, se trata de los denominados Acuerdos de Refinanciación, tratando de seguido la homologación solo de los llamados acuerdos colectivos de refinanciación, no de los singulares. El plazo legal para alcanzar el referido acuerdo de refinanciación es el de los tres meses siguientes desde la comunicación al Juzgado de lo Mercantil competente de dichas negociaciones.

 

Nos introduce la Ley en la materia de esta institución preconcursal con una disposición interpretativa de cuales son o qué clases de acuerdos de refinanciación contempla la normativa concursal, de tal manera que los no definidos o contemplados en este precepto (art. 595) no darán lugar a la anticipada solución del concurso. La diferencia fundamental entre los acuerdos colectivos y los singulares, todos ellos de refinanciación del pasivo del deudor, estriba en que los segundos, que solo son formalizados por el deudor y alguno o algunos de sus acreedores nunca pueden ser homologados judicialmente, o dotados de eficacia judicial. Por el contrario, los denominados acuerdos colectivos de refinanciación, de los que trata el siguiente art. 596, si gozan de la posibilidad de ser homologados judicialmente aunque para ser tenidos por tales no precisan de dicha sanción judicial.

Rememorando, una vez más, el archiconocido plazo trimestral, señala el precepto, el primero que trata de los llamados acuerdos colectivos de refinanciación, que es en ese plazo en el que se ha de alcanzar tal forma de acuerdo referido al pasivo del deudor, plazo que resulta, como en general todos los plazos de caducidad legales, fatal o preclusivo para llegar a dicha solución pactada con los acreedores. Por supuesto, como ya se ha dicho antes por el Legislador, tal plazo jugará siempre que no exista el impedimento u obstáculo consistente en que ya haya habido un pronunciamiento judicial previo declarando en concurso al deudor que pretenda dicha refinanciación legal[1].

 

Compete al art. 597 en presencia la normatividad referida a los requisitos generales que han de concurrir en los acuerdos colectivos de refinanciación. Todos ellos, tal y como vienen recogidos y enumerados en el precepto en cuestión, presentan una lógica y necesidad indudable, debiendo concurrir todos y no su parcialidad para que se pueda hablar de tales acuerdos desde el punto de vista legal y no meramente económico o contable, sin perjuicio, claro está, de que partan de la realidad económica que presente la situación de insolvencia apreciada en la visión empresarial del deudor, requisito que, como sabemos, es imprescindible para que proceda, desde el plano objetivo, la declaración del concurso necesario o voluntario. Pasemos a una breve enumeración comentada de cada uno de los requisitos imprescindibles de estos acuerdos legales de refinanciación preconcursales[2]:

  • Se precisa que respondan y contengan un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo: por lo tanto no basta con acuerdo de refinanciar el pasivo del deudor, sin más, sino que, de manera añadida y esencial o fundamental, han de ir dirigidos a la continuidad, no a la liquidación o cierre empresarial retrasado, siendo media o corta, pero no inmediata, la previsibilidad respectivamente establecida para la continuidad de la actividad social o empresarial del deudor. De tal manera que, simple y llanamente, no puede hablarse, para que se trate de acuerdo legalmente admisible, de mero parche económico transitorio sino de medidas de reflotación económica empresarial que permitan esa continuidad negocial propia de una empresa en marcha regular, aunque se trate de medidas que no puedan impedir que a medio o largo devengan en crisis económica derivada que lleve a la insolvencia pese a la refinanciación acordada en su día.
  • En segundo lugar, se dice que se establece un mínimo o base ineludible del acuerdo de refinanciación que ha de consistir en al menos, la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquéllas que se extingan: el mínimo concretado en el acuerdo de refinanciación, por debajo del que no se estima existente en la realidad dicho acuerdo como tal, ha de consistir, también imperativamente, en una ampliación significativa y no meramente formal o exigua del crédito disponible a favor del deudor mediante la operación financiera que se considere adecuada de mutuo acuerdo entre acreedor crediticio y el resto de los acreedores o por medio de operaciones acreditadas frente a estos y en favor del deudor; en la alternativa posibilidad de acordar una novación modificativa o extintiva del cúmulo de obligaciones pendientes del deudor que consistan en el atraso de su vencimiento para dar más temporalidad a su cumplimiento, lo que significa su aplazamiento, con vencimientos posteriores a los anteriormente previstos y que se prevén no susceptibles de cumplimiento normal o corriente, o estableciendo contractualmente un nuevo régimen jurídico sustitutivo del contenido contractual anteriormente pendiente de cumplimiento, lo que ya si es propia novación extintiva al sustituir la pendencia contractual por otra diferente y sin que solo se venga a acordar su mero o simple aplazamiento, siendo esta novación un conjunto negocial o contractual sustitutivo del que ha dado lugar a la necesidad de la refinanciación acordada.
  • En tercer lugar, el acuerdo de refinanciación ha de ser suscrito por el deudor y por un conjunto de acreedores que representen, en la fecha en que se hubiera adoptado, al menos, las tres quintas partes del pasivo del deudor, computado conforme  a lo establecido en esta Ley, según certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor: se fija en el porcentaje de los 3/5 del pasivo del deudor el porcentaje de acreedores que han de estar de acuerdo con el pacto de refinanciación de la deuda del empresario social o individual, debiendo fijarse tal porcentaje en base a un preceptivo informe que tiene que emitir el auditor de cuentas del deudor, si bien, si se tratara de sociedad, deudor o sociedades del grupo que no tienen la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, y solo en ese caso, se procederá a designar auditor, que debe emitir la referida certificación, debiendo ser designado a estos solos efectos por el Registrador Mercantil.
  • Como cuarta exigencia de los acuerdos de refinanciación legalmente viables, se dispone que resulta imprescindible que el tan repetido acuerdo de refinanciación se haya formalizado en instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito: la taxativa disposición legal significa que bastará con que uno solo de los acreedores integrante de la mayoría del pasivo exigida no suscriba la escritura pública impuesta y correspondiente para que no surta validez preconcursal el acuerdo en cuestión, lo que significa que, al momento de suscribir ante Notario el mismo, ya deben estar claras o meridianas las posiciones del deudor y del porcentaje de acreedores que representen los 3/5, al menos, del referido pasivo del deudor, constatado por el auditor antes referido.
  • La escritura pública de refinanciación o que contenga el acuerdo referido deberá incorporar obligatoriamente un Anejo comprensivo del Plan de viabilidad acordado, la mencionada certificación del auditor de la empresa o el que haya sido designado por el Registrador Mercantil como experto independiente si no existía obligación legal de presentar las cuentas anuales, así como los demás requisitos legalmente exigidos a la fecha del acuerdo alcanzado, del que es reflejo el instrumento público notarial otorgado. Notarialmente se considerará como documento sin cuantía a efectos del Arancel notarial, sin que se devenguen derechos de la escritura matriz ni delas copias a partir de su folio 19 inclusive. También ha de incorporar la valoración del plan de viabilidad atendiendo al informe emitido por el experto designado al efecto, así como sus consecuencias, de conformidad con el art. 600 de la Ley Concursal.

 

Con la finalidad de evitar posibles maniobras respecto de las mayorías precisas para alcanzar un acuerdo de refinanciación ficticio, el art. 598 comienza con excluir del cómputo de la mayoría del pasivo exigido para alcanzarlo a los créditos pasivo que sean de la titularidad de acreedores especialmente relacionadas con el deudor. La precaución que adopta la Ley Concursal tiene una base evidente en tanto que pretende evitar la creación de mayorías significativas en orden a conseguir la refinanciación, de tal manera que, p. ej., se concierten múltiples o importantes operaciones de creación de pasivo con personas relacionadas con el insolvente, tales como préstamos u otros contratos similares. El problema a interpretar, en cada caso, ya que la Ley no lo dice ni explica, estribará en determinar cuándo y qué casos nos encontremos ante personas acreedoras especialmente relacionadas con el deudor.

Si hubiera acreedores sindicados, la Ley previene otra añadida precaución consistente en que, en tal caso, de entre los integrantes del pacto de sindicación referido, deberán aprobar la refinanciación un mínimo representativo del 75% de dicho pasivo sindicado, requisito de submayoría que ha de agregarse a los requisitos generales del voto favorable de los 3/5 del total pasivo, dentro del que ha de incluirse la referida mayoría reforzada del 75 % representativo del pacto o pactos de sindicación de acreedores, en el caso de existir. Deberá comprobarse la existencia de tales acuerdos de sindicación con la finalidad de conseguir, de existir, un acuerdo instrumentalizado notarialmente que cubra dichos requisitos de pasivo general y cualificado en la sindicación de acreedores.

 

Por último, para el caso de tratarse de grupo o subgrupo de sociedades, el porcentaje de los 3/5 deberá abarcar a cada una de las sociedades integrantes y, además, en el régimen consolidado propio del grupo al que se refiere el art. 42 del Código de Comercio y, por remisión, la Disposición Adicional de la Ley Concursal, al grupo consolidado. Con una finalidad parecida a la prevista respecto a las personas especialmente relacionadas, que se excluyen del pasivo del cómputo a considerar, la Ley también excluye del cómputo del pasivo de los grupos de sociedades a los acreedores titulares de préstamos y de otros créditos que sean, al propio tiempo, integrantes de tales grupos de sociedades o miembros del grupo concreto respecto del que se trata de aprobar el acuerdo de refinanciación. 

Prevé el art. 599 la posibilidad general consistente en que, aparte de la emisión de la certificación sobre mayorías de pasivo emitida por auditor designado por el Registrador Mercantil, Notario o la Cámara correspondiente cuando se trate de sociedad que no tenga obligación de presentar cuentas anuales o del auditor de la sociedad en otro caso (art. 597.3º), el deudor o los acreedores insten el nombramiento de un experto independiente con la finalidad de que emita un informe sobre el plan de viabilidad presentado. Esencial resultará este informe en orden al éxito del acuerdo de refinanciación propuesto.

 

Se dispone que el referido informe será emitido por experto designado por el Registrador Mercantil del domicilio del deudor y, para el caso del grupo de sociedades definido en el art. 42 del Código de Comercio, la designación la hará el Registrador del domicilio de la sociedad dominante si está afectada por el acuerdo, pues, en otro caso, lo será el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo referido.

El experto ha de ser aquel que considere idóneo el Registrador Mercantil, de tal manera que será la propia naturaleza, contenido y características del plan de viabilidad los que determinarán la persona o profesional que ha de emitirlo que, por lo demás, queda sujeto al régimen legal de incompatibilidades y prohibiciones establecido para los administradores concursales y los auditores en los arts. 64 y 65 de la Ley Concursal así como en los arts. 14 a 25 de la Ley de Auditoría de Cuentas 22/2015, de 20 de julio.

 

Continuando con el informe que ha de emitir el experto designado por el Registrador Mercantil sobre el plan de viabilidad acompañado necesariamente al acuerdo de refinanciación colectivo, se establece (art. 600) el contenido y características de dicho informe que, por su propia naturaleza y finalidad, ha de abarcar el carácter razonable y realizable de la propuesta realizada y contenida en dicho plan así como sobre su proporcionalidad, atendiendo a los criterios marcados por las condiciones establecidas en ese momento determinado por el mercado, a las garantías pactadas para acompañar al referido plan en favor de los acreedores así como al resto de su íntegro contenido convenido en atención a la legalidad vigente en su integridad.

                 Si, en atención a los conocimientos aplicados por el experto designado por el Registrador Mercantil atendiendo a su idoneidad profesional, el designado emitiera informe en el que se contengan, relaten o expongan razonadamente reservas o limitaciones de la clase que fuera, las partes han de valorar en la escritura a otorgar, de manera expresa y voluntariamente, si tales reservas o limitaciones inciden o no en el plan de viabilidad acordado, por lo que puede determinar una modificación de su inicial contenido.

 

En orden a la eficacia de los acuerdos colectivos de refinanciación (art. 601), hay que tener en cuenta que los acuerdos colectivos de refinanciación tienen la fuerza de un contrato entre los que lo suscriben y han de cumplirse a tenor de su contenido pactado e instrumentalizado notarialmente, según la regla general del art. 1255 del Código Civil y el particular contenido de este precepto. El alcance de tal pacto vincula a los acreedores, al deudor y a los que sean acreedores de un pacto de sindicación si lo han suscrito los que representen un mínimo del 75% del pasivo sindicado en dicha estipulación sindicada. Su eficacia, como salvedad al principio general de no exigencia de documentación pública sino con efectos de prueba y no de validez contenido en el art. 1278 en relación con el 1279 del Código Civil, viene condicionada por el otorgamiento de la escritura pública notarial que lo refleje, con la única excepción de que otra cosa se pacte expresamente en el propio acuerdo colectivo de refinanciación, por lo que será la fecha de escritura pública notarial la que de eficacia a lo convenido al efecto.

 

Si el acuerdo de refinanciación tan repetido afectara a un grupo de sociedades o a un subgrupo de ellas (art. 602), lo que significa que se va produciendo una progresiva mayor regulación de las situaciones jurídicas que afectan a esta institución mercantil en nuestro derecho a partir de la regla básica contenida en el art. 42 del Código de Comercio, ha de estimarse que por deudor, a todos los efectos, ha de entenderse a todas y cada una de las sociedades que los integran, debiendo intervenir en la suscripción del acuerdo de refinanciación cada una de ellas, por sí o debidamente representadas, extremo este que comprobará el Notario autorizante de la escritura pública de refinanciación.

 

Pasando a los denominados acuerdos singulares de refinanciación, establece el art. 603 que  también resultará posible la conclusión de acuerdos singulares, o parciales, de refinanciación, en atención a lo establecido en este precepto de la Ley, lo que exigirá la concurrencia de determinados requisitos que, en definitiva, eliminarán al suscribirlos la situación de insolvencia actual o inminente del deudor, reflotando así su situación financiera general y frente a sus acreedores. Los requisitos conjuntos y cumulativos que se exigen legalmente para la viabilidad de estos acuerdos singulares de refinanciación son los siguientes[3]:

  • En primer lugar, ha de producirse el acuerdo sin que exista ya una declaración de concurso del empresario persona natural o jurídica o de la propia persona natural.
  • El acuerdo es singular porque se viene a concertar con uno o varios acreedores del deudor y no con los porcentajes requeridos para el acuerdo colectivo de refinanciación del que se acaba de tratar en los preceptos anteriores.
  • Asimismo, ha de incluir un plan de viabilidad cuya finalidad principal consista en la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y medio plazo, por lo que ha de atender a las circunstancias económicas del mismo existentes a la fecha de la conclusión del acuerdo parcial respectivo.
  • En cuarto lugar, se ha de aumentar la proporción del activo existente de tal manera que iguale el pasivo, al menos, a la fecha de la adopción o conclusión del acuerdo, por lo que su conclusión ha de tener como efecto directo la existencia, tras el acuerdo concertado, de un activo del deudor igual o superior al pasivo existente con anterioridad a la formalización.
  • A resultas del mismo, en quinto lugar, no puede superar la proporción de los créditos con garantías personales o reales a los existentes previamente a su conclusión, no superando, asimismo, en un 90% al total del pasivo, teniendo en cuenta las normas establecidas en los arts. 289 a 314 de la propia Ley Concursal en orden a la valoración legal del importe de las garantías reales referidas.
  • Que el tipo de interés aplicable a los créditos subsistentes o renovados en el plan de viabilidad y acuerdo derivado no supere en más de 1/3 a la media de los intereses existentes con anterioridad a la suscripción del acuerdo singular de refinanciación.
  • El séptimo lugar, asimismo, se exige que, al igual que ocurre respecto de los acuerdos colectivos de refinanciación, se otorgue la correspondiente escritura pública que los contenga, suscribiéndola el deudor y todos los acreedores que lo hayan concluido de manera personal o por representación. La escritura, de manera añadida, deberá contener una exposición detallada y razonada de los motivos o razones por los que se ha llegado a dicho pacto singular desde el plano económico, detallando, además, los distintos negocios y actos jurídicos suscritos entre el deudor y los acreedores que conciertan el pacto parcial o singular, pudiendo protocolizar con la escritura los documentos en los que se justifique la concurrencia de todos los requisitos mencionados con anterioridad.
  • A efectos de constancia de los exigidos requisitos de continuidad a medio y corto plazo de la actividad contenida en el plan de viabilidad así como del incremento del activo hasta igualar, al menos, el pasivo existente con anterioridad, se deben considerar en la escritura y acuerdo todas las consecuencias de naturaleza económica, financiera y patrimonial del acuerdo contenido en el plan de viabilidad, incluidas las repercusiones fiscales derivadas, clausulas o estipulaciones de vencimiento anticipado existentes antes o que se establezcan ahora en el acuerdo singular, inclusive las que hagan referencia a acreedores que no suscriban el acuerdo singular de refinanciación.

 

 

[1] No resulta posible un acuerdo de refinanciación una vez producida la declaración de concurso ya que, como recuerda el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 22 de junio de 2017, de las anteriores consideraciones, debe colegirse que los acuerdos de refinanciación y la homologación de los mismos al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, deben concebirse como un instituto preconcursal que tiene por objeto lograr un acuerdo con los acreedores a fin de evitar la obligación por parte del deudor de solicitar la declaración de concurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal. Los acuerdos de refinanciación en nuestra legislación conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, se configuran de éste modo como un medio preventivo a fin de remover con carácter previo a la declaración de concurso, la situación de insolvencia y enervar de éste modo la situación de insolvencia de la concursada en evitación del procedimiento concursal. La no rescindibilidad de los acuerdos de refinanciación al amparo del artículo 71 bis de la Ley Concursal, viene referida a los acuerdos adoptados con carácter previo a la declaración de concurso. Y ello se pone de manifiesto en el artículo 71 bis.1 cuando sitúa los requisitos necesarios para la no rescindibilidad de los acuerdos, en un momento temporal anterior a la declaración de concurso. Igualmente el artículo 71 bis.2 de la Ley Concursal cuando establece que "Tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso.…". De lo anterior, se colige que los acuerdos de refinanciación regulados en nuestra Ley Concursal al amparo de la Disposición Adicional Cuarta, vienen referidos exclusivamente a un momento previo a la declaración de concurso y se configuran como un marco o instrumento preconcursal en aras de evitar el concurso de acreedores del correspondiente deudor. De lo anterior, se colige que los acuerdos de refinanciación susceptibles de homologación al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, serán únicamente los alcanzados con anterioridad a la declaración de concurso. No pudiendo admitirse la homologación de acuerdos de refinanciación que sean posteriores a la declaración de concurso. Es por ello, que procede reponer la Providencia recurrida, inadmitiendo a trámite la solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación.

[2] En el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 15 de marzo de 2016 se indica sobre la precisa certificación del auditor que partiendo de la Consulta nº 1 de I.C.A.C. nº 102/junio 2015, sobre la correcta interpretación de los términos "pasivo", "pasivos financieros" y "grupo" regulados en el art. 71.bis.1 LC y D.A.4ª LC, donde se afirma el carácter autónomo del concepto "pasivo financiero" a los efectos que nos ocupan [-en cuanto se integra su ámbito por la dicción del art. 94.2 LC-] puede afirmarse que "pasivo financiero "incluirá "... a los acreedores como las entidades de crédito, con independencia del instrumento con el que se haya formalizado la financiación y en su caso de las garantías exigidas; así como otras personas, entidades o intermediarios ya sean sometidos o no a supervisión financiera y que hayan financiado a la empresa mediante los mercados de capitales (bonos, pagarés, etc.) o de forma bilateral o multilateral (préstamos sindicados, etc.). La categoría de pasivos financieros excluye, por lo tanto, a los acreedores laborales, a los acreedores de derecho público, a los acreedores por operaciones comerciales, así como a otros acreedores cuya financiación otorgada no responde a los criterios anteriores previstos para los acreedores financieros... ". No cabe duda que el plan aportado se limita a unas fotocopias de unas expectativas de ingresos y unas expectativas de beneficios antes y después de impuestos, prácticamente ilegibles y carentes del más mínimo soporte argumental de tales magnitudes; pese a lo cual y en aras a la tutela judicial pretendida debe estimarse cumplido aquel requisito, debiendo recordarse que dicho plan es un documento complejo que ha de integrar, al menos: 1.- la plasmación del nuevo proyecto empresarial, 2.- los objetivos y estrategias que van a constituir las distintas actividades de la empresa, con ponderación de las novedades o valor añadido que dicho proyecto empresarial oferta frente al anterior modelo y frente al resto de competidores actuales del sector; 3.- los elementos productivos, humanos o materiales, con los que se piensa contar; 4.- estudio de mercado relativo al sector empresarial en que se va a desarrollar dicha actividad y las zonas geográficas de dicho mercado, así como la ponderación de los ciclos de ingresos en relación con los periodos temporales analizados y las zonas geográficas analizadas; 5.- plan económico- financiero, entendiendo por tal el análisis de las inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad empresarial durante los periodos temporales analizados y su evolución;6.- proyección de ingresos y gastos de explotación por actividad empresarial que deberá guardar coherencia con el resultado del estudio de mercado y cuenta de resultados estimada para el negocio; y 7.- cuentas de resultados y balances de situación empresarial de los ejercicios fiscales objeto del plan, así como especialmente, una ponderación de las cuentas de tesorería, en cuanto elemento esencial para atender los pagos comprometidos por la deudora en el acuerdo. Consta igualmente la presencia de una certificación del auditor PwC, actuando a través de D. Luis Manuel , aseverando que el pasivo financiero firmante del acuerdo supone el 98,53% del pasivo financiero computable al tiempo de su formalización; aseverando que la evidencia y documentación obtenida ha proporcionado una base suficiente y adecuada para alcanzar la conclusión que certifica. Procede, por todo ello, homologar el acuerdo alcanzado, con extensión de los efectos a los disidentes con efectos desde la presente Resolución, sin perjuicio de retrotraer respecto a los adheridos tales efectos a la fecha pactada entre ellos [28.10.2015]. En similar sentido se pronuncia el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 31 de marzo de 2016.

[3] En la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 23 de julio de 2015 se hacen interesantes consideraciones sobre la viabilidad del acuerdo de refinanciación y sobre la legitimación del acreedor financiero para su impugnación: establece el apartado 7º de la  Disposición Adicional Cuarta   de la  Ley Concursal que los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido . El ámbito de conocimiento que el legislador ha reservado al Juez Mercantil ha sufrido una evolución hasta llegar al momento actual donde su intervención se ciñe a valorar estos dos elementos. No más. Y hace recaer sobre el acreedor disidente la carga de la prueba de acreditar ambos extremos. Ahora bien, hay cuestiones que pudieran parecer a priori que no se configuran como objeto de impugnación pero que sí han de ser objeto de análisis por formar parte intrínseca de los mismos, y al pronunciarme sobre ellos indicaré el motivo. Enlazando lo dicho con la amarga queja que formulan los impugnantes de estar avocados a un nuevo proceso de reestructuración a cuatro años vista, no puedo sino advertir que ello supone el reconocimiento implícito de la persistencia en el tejido empresarial de la mercantil y sociedades de su grupo, de la viable recuperación del crédito conforme al Plan, y del mantenimiento de un considerable número de empleos, con un beneficio directo sobre el Estado e indirecto sobre los organismos de protección del crédito laboral y resto de las Entidades Públicas. Considero que los beneficios directos e indirectos que genera el cronograma de pagos no puede verse desvirtuado por la incertidumbre que genera en los impugnantes un escenario (a  post) cuatro años vista. Reconociendo que no resulta excesivo el importe del crédito finalmente susceptible de ser afrontado bajo este Plan de Negocio, la disyuntiva que se presenta no casa bien con el nuevo paradigma que he intentado exponer. En primer lugar, la pretensión de marcar o fijar el tiempo de la comparación en el Acuerdo Marco de 2013 olvida la naturaleza de la deuda. El "Acuerdo Marco de Novación Modificativa No Extintiva de diversos instrumentos de deuda" no extingue la deuda de la que son titulares los impugnantes sino que articula mecanismos de pago posibilistas. Y digo posibilistas porque la fuerza de los hechos ha acreditado la imposibilidad de afrontar la refinanciación pactada en el año 2013. Tanto Eroski como las entidades financieras señalan que las condiciones del acuerdo firmadas para con las hoy impugnantes fueron forzadas por la inevitable consecuencia de, caso contrario, caer en Concurso de Acreedores, otorgándoles por ello a las hoy impugnantes una posición de privilegio en contraposición al que les hubiera correspondido por el carácter y origen de su deuda. Ciertamente, el cronograma de pagos sí ha sufrido una alteración pero el término de comparación requeriría un análisis de proporcionalidad atendiendo toda la vida de la deuda, porque el hecho de que en el año 2.013 se pactaran unas condiciones de financiación distintas a las originarias merece calibrar el alcance de las mismas desde la perspectiva privilegiada que nos da el transcurso del tiempo, para poder dotar de mayor intensidad incluso a las alegaciones que en esta impugnación se han realizado sobre la carencia de un Plan de Viabilidad. Y es que precisamente uno de los puntos donde esta resolución se ha detenido, no formando ello propiamente parte de la dicción literal del objeto de la impugnación, ha sido la alegación de la ausencia real de un Plan de Viabilidad, y todo porque, como he indicado, no podemos dar por válido que se esté ante una refinanciación si el Plan de Negocio que lo sustenta se disuelve como azucarillo en el agua. Y, si se me permite seguir con el símil, con un deterioro más acelerado a medida que el agua se encuentre más caliente. Con esto quiero decir que el Acuerdo Marco 2013 fue, como reconocen sin rubor Grupo Eroski y las entidades financieras firmantes, un acuerdo del que no tuvieron más remedio que aceptar las condiciones impuestas por la minoría para poder evitar el concurso de Eroski . Más allá de las valoraciones subjetivas contenidas en el aserto, lo cierto es que la fuerza de los hechos ha venido a reconocer que el Acuerdo Marco 2.013 fue firmado para no ser cumplido (Sr. Maximiliano: de imposible cumplimiento). La discriminación por tener que conceder un aplazamiento mayor , al imponer a KBC y Natixis un aplazamiento de tres años y seis meses en contraposición al resto de acreedores a quienes se les aplica un aplazamiento de dos años y seis meses no puede considerarse que concurra cuando las propias impugnantes admitieron someterse a un calendario de pagos donde sus créditos resultaban abonados un año y un mes antes que los créditos del resto de acreedores financieros sobre una reestructuración que fracasó sin llegar al año de duración. Siguiendo el propio escrito de impugnación, e Informe Pericial en el que basa sus datos, tras la suscripción del Acuerdo Marco 2013 y las Extensiones al Acuerdo Marco 2013, es decir, antes de los Contratos de Refinanciación de 2.015, la situación de los Acreedores A (KBC, Natixis y Portigon) y los Acreedores B (resto de acreedores) ciertamente era absolutamente distinta, y así presenta un cronograma de pagos conforme a los vencimientos pactados en el Acuerdo Marco 2013 donde se observa cómo en los tres pagos que restan hasta el vencimiento el día 17 de diciembre de 2.015 (vencimientos días 17 de Enero, Julio y Diciembre), KBC y Natixis verían satisfecho el 100% de su deuda en dos pagos de 1.017.871,14 euros (KBC) y 2.544.677,85 euros (Natixis) y un último pago de 2.035.742,28 euros (KBC) y 5.089.355,70 euros (Natixis), mientras que el resto de acreedores, salvo Portigon (Acreedor A), verían satisfechos el 100% de su deuda en un escenario a dos años vista, con vencimiento el día 17 de Enero de 2.017, siendo los importes a los que hacer frente de 89.408.346,95 euros para el día 17 de noviembre de 2.014 (manifiesta desconocer si ha sido pagado); 59.811.888,84 euros para el día 17 de Enero de 2.015; 89.838.891,99 euros para el día 17 de Julio de 2.015; y 89.838.891,99 euros para el día 17 de Enero de 2.016; restando aun dos pagos más. Cabe reseñar como obligaciones que asume Cecosa frente a Jinamar, entre otras, aportar a Jinamar (prestataria) el importe que sea necesario para que disponga de fondos suficientes para atender al Servicio de Intereses o los fondos propios necesarios para sufragar todos los costes, gastos e impuestos derivados de la formalización, cumplimiento y ejecución del contrato de financiación sindicada y de los restantes documentos de financiación. Prueba de esta vinculación es que en el contrato de novación modificativa no extintiva del contrato de financiación sindicada, suscrito en el mes de abril del 2012, después de enunciar los términos y condiciones objeto de novación señala (vid. folio 127 del Tomo I/IV - Impugnación) en el clausulado 3.3 La prestataria (Jinamar) y el Socio (Cecosa) declaran y garantizan en beneficio de las Entidades Prestamistas que, con carácter previo o simultáneo a la celebración de este Contrato de Novación, se han cumplido todas y cada una de las citadas condiciones previas , condiciones previas cuya mayoritaria redacción se contrae a (xix) que se haya abonado en la Cuenta Operativa (...) correspondiente a los Intereses Ordinarios devengados (...) y debidos por la Prestataria a las Entidades Prestamistas o (xx) que se haya abonado (...) en cumplimiento de sus obligaciones de aportación de Fondos Propios del Socio que se establecen en la Cláusula 19.3.(v) del Contrato de Préstamo (...). En términos parecidos se pronuncia las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla de 24 de octubre de 2016 y del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 29 de noviembre de 2016, estimando ambas correcto el acuerdo alcanzado respecto de los correspondientes planes de viabilidad presentados. En igual sentido, puede citarse el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 31 de julio de 2017.                   En la STS de 17 de febrero de 2017 se analiza, por vez primera, un acuerdo de refinanciación, criticando su contenido, aunque rechaza su impugnación, en atención a que el acuerdo concedía una ampliación significativa del crédito, mediante la concesión de una línea de crédito y otra de descuento que pretendía garantizar la actividad ordinaria de la empresa. Además contenía una relevante modificación de las obligaciones, que debió suponer un alivio para la compañía: de un total de aproximadamente 20 millones de euros, se convino una quita algo inferior a 5 millones, aun contando con la quita no verificada; cesó la ejecución de algunos de los créditos que por entonces habían sido impagados; se redujo el interés a un 6%, frente al existente que variaba del 16 al 18%; la concesión de los avales que necesitaba la concursada frente a las autoridades públicas; y la ampliación del plazo de la obligación de restitución a 25 años. Estas condiciones se adecuaban a las exigidas por el apartado 1 de la DA4ª LC entonces vigente, y resulta razonable el juicio de verificación que lleva a cabo la Audiencia de que, conforme al informe del experto independiente, en estas condiciones el plan de viabilidad era equilibrado, basado en parámetros conservadores y racionales. Sin que debamos guiarnos por el sesgo retrospectivo que proporciona el resultado final, la frustración de la finalidad perseguida con la refinanciación. El enjuiciamiento no puede ser ex post facto, en función de los resultados, sino que debe realizarse de acuerdo con la información de que se disponía entonces, cuando se adoptó el acuerdo, bajo parámetros de razonabilidad y de manera objetiva. Por otra parte, las garantías otorgadas, en concreto la hipoteca sobre la totalidad de la maquinaria, resulta proporcionada «conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo», si tenemos en cuenta que el resto de los bienes estaban ya gravados y que el valor de la garantía, según la sentencia recurrida, era de aproximadamente 1 millón de euros. A la postre, lo relevante es el valor de la garantía, no que con carácter general se manifieste que la hipoteca se constituye para garantizar la totalidad del préstamo. En relación con la significativa ampliación del crédito que es muy superior al valor de la garantía, esta debe considerarse proporcionada. En consecuencia, de desestima este motivo primero de casación. En la actualidad son muchas las sentencias de la sala que sin ser la cuestión planteada la validez de la prenda de créditos, han dado por supuesto dicha validez, como por ejemplo la  sentencia 186/2016, de 18 de marzo ,  444/2014, de 3 de septiembre , y  373/2012, de 20 de junio. Estas dos últimas en relación con garantías financieras constituidas al amparo del RDL 5/2005. Además, la prenda sobre el saldo de determinadas cuentas corrientes se constituyó en el acuerdo de refinanciación que, como hemos razonado al desestimar el motivo primero, no es susceptible de rescisión concursal, al estar amparada por la especial protección prevista en la DA4ª LC conforme a la redacción dada por  RDL 3/2009 . Debemos añadir que lo que propiamente había sido objeto de rescisión era la realización, por vía de compensación, de la garantía financiera (la prenda constituida sobre aquellos saldos de cuenta corriente), que no puede ser impugnada conforme a lo previsto en el apartado 4 del art. 15 DRL 5/2005. Lo único que cabía impugnar era la constitución o aportación de la garantía financiera y, como hemos visto y ha sido objetado también por la sentencia de apelación, está protegida frente a la rescisión concursal por formar parte del acuerdo de refinanciación. Como hemos resuelto en el fundamento jurídico anterior, al desestimar el motivo primero, el acuerdo de refinanciación estaba amparado por la especial protección prevista en la DA4ª LC, en la redacción dada por RDL 3/2009, y no podía ser objeto de rescisión concursal.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Prontuario de Derecho de la insolvencia
Novedad

Prontuario de Derecho de la insolvencia

Alfredo Areoso Casal

21.25€

20.19€

+ Información

Segunda oportunidad. Paso a paso
Novedad

Segunda oportunidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal
Disponible

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal

Alfredo Areoso Casal

60.00€

57.00€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información