Análisis de la posible abusividad del IRPH: STJUE 3 de marzo de 2020
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Última revisión
03/03/2020

Análisis de la posible abusividad del IRPH: STJUE 3 de marzo de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Elena Tenreiro Busto

Materia: Mercantil

Fecha: 03/03/2020


Análisis de la posible abusividad del IRPH: STJUE 3 de marzo de 2020
Análisis de la posible abusividad del IRPH: STJUE 3 de marzo de 2020

 

Tras la larga espera por la sentencia que resolviera sobre la posible abusividad del IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios), el 3 de marzo de 2020, ésta ha sido publicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y la decisión puede tener dos visiones, como el "vaso medio lleno o medio vacío":

1) "El IRPH puede ser abusivo".

2) "El TJUE avala el IRPH".

Y esto, ¿por qué? Pues, porque el TJUE deja abierta la puerta a que los tribunales españoles puedan declarar la abusividad del IRPH si esta no se ha comercializado de forma clara y comprensible, cumpliendo con la estipulaciones de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Pero, si la misma fue ofrecida al cliente de una forma clara y comprensible, la misma no tendría el carácter de abusivo, siendo válida y eficaz.

Con esta decisión, el TJUE deja en manos de los jueces españoles la decisión sobre la abusividad o no del IRPH en los contratos de préstamo hipotecario. 

La Gran Sala del TJUE en la sentencia C-125/18 "Gómez del Moral Guasch", declara que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «índice de referencia»), índice que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas.

Ello se explica porque esa cláusula no refleja disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo, a efectos del artículo 1, apartado 2, de la mencionada Directiva.

Como decimos, el TJUE también ha precisado que los tribunales españoles deberán comprobar que las cláusulas de esas características sean de carácter claro y comprensible, con independencia de si el Derecho español ha hecho uso de la facultad que se otorga a los Estados miembros en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva para establecer que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se refiera, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato.

Lo importante viene ahora: Si los tribunales españoles llegaran a la conclusión de que esas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria, para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo.

Esto quiere decir que, si el IRPH es declarado abusivo por los jueces, éstos puedan cambiarlo por el Euríbor.

Esta decisión del TJUE no difiere mucho de las conclusiones emitidas por el Abogado General del TJUE en septiembre de 2019, en las que entendía que el IRPH no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas y que, por lo tanto, podría ser controlado judicialmente.

Tampoco lo hace demasiado con la sentencia del Tribunal Supremo en diciembre de 2017, en la que señalaba que la mera referencia al IRPH no implicaba la falta de transparencia ni la abusividad de la cláusula.

La presente sentencia se sitúa en el contexto de una petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. D. Marc Gómez del Moral Guasch presentó demanda ante ese órgano en relación con el carácter presuntamente abusivo de una cláusula referida al tipo de interés remuneratorio variable que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con la entidad bancaria Bankia, S. A. En virtud de esa cláusula, el tipo de interés que pagará el consumidor, varía en función del índice de referencia. Dicho índice venía establecido por la normativa nacional y podía ser aplicado por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios. No obstante, el Juzgado señala que, como referencia para la revisión de los intereses variables, ese índice era menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo («euríbor»), que, según indica, se utiliza en el 90 % de los préstamos hipotecarios suscritos en España, situación que representa un coste adicional de entre 18 000 y 21 000 euros por préstamo.

Para llegar a la conclusión de que sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario que establecieran que el tipo de interés aplicable al préstamo se basara en un uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pudieran aplicarlo a los préstamos hipotecarios, el TJUE ha analizado la normativa nacional aplicable al asunto remitido por el Juzgado de 1ª Instancia  de Barcelona, y entiende que esta normativa no obligaba a utilizar en los préstamos con tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos.

En segundo lugar, el TJUE ha abordado la cuestión de las facultades de los jueces nacionales a la hora de comprobar la transparencia de una cláusula que se refiera al objeto
principal del contrato. Para el TJUE, los tribunales de los Estados miembros deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensibles.

En tercer lugar, el TJUE declara que, para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva,  las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras.

Por último, sobre las facultades de los jueces españoles de declarar la posible abusividad de esta cláusula, el TJUE recuerda que la Directiva no se opone a que los jueces nacionales supriman esas cláusulas abusivas y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, siendo sumamente perjudicial sus consecuencias para los consumidores, ya que tal anulación del contrato, supondría hacer exigible de forma inmediata el pago del importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que llegue incluso a exceder de la capacidad económica del consumidor en cuestión, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien,como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca. 

Por ello, el TJUE avala que la Directiva sobre cláusulas abusivas no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Esta significa que, el IRPH si fuera declarado abusivo, pudiera ser sustituido por el Euríbor, por ejemplo, como índice más utilizado en los préstamos hipotecarios.

- El fallo del TJUE en la STJUE C-125/18- 

«1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

2) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales».

 

  • ¿Qué va a pasar tras conocer el fallo del TJUE?

Al tener que revisar la justicia caso por caso, habrá que esperar a ver qué decisiones toman los tribunales españoles, teniendo en cuenta esta sentencia y la postura del Supremo en su primera sentencia de diciembre de 2017.

La banca, digamos, respira un poco más aliviada, al verse limitada las posibilidades de declarar la abusividad de esta cláusula y no tener que hacer frente a devoluciones masivas a sus clientes.

→ Un recordatorio

¿Qué es el IRPH?

Se denomina IRPH al Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios, elaborado por el Banco de España e implantado en nuestro país desde el año 1994. Se trata de uno de los tipos de interés de referencia oficiales del mercado hipotecario.

El Banco de España lo define como "Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años, IRPH concedidos por el conjunto de las entidades de crédito, es un índice frecuente para la revisión de tipos en los préstamos hipotecarios a interés variable. Es la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice. En el cálculo de la media se utilizan tipos anuales equivalentes".

 

 

 

 

 

 

 

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