Los becarios y sus diferencias conceptuales con una relación laboral
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Los becarios y sus diferencias conceptuales con una relación laboral

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 24/05/2021

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Los becarios y sus diferencias conceptuales con una relación laboral
Los becarios y sus diferencias conceptuales con una relación laboral

Partiendo de que una beca no supone una relación laboral, lo que sitúa al becario fuera de la esfera de derechos como existencia de contrato, vacaciones, salario establecido por convenio colectivo, pagas extras, finiquito, etc., se analiza las diferencias entre un becario y un trabajador, junto a las posibles repercusiones de una declaración de laboralidad y los parámetros jurisprudenciales por los que podría considerarse que el perceptor de una beca realiza una actividad encubierta como trabajador ordinario.

Ausencia de regulación legal alguna de la figura del becario

Como analizamos en el tema "Regulación legal de la figura del becario", salvo en el supuesto del denominado “becario de investigación”, no existe regulación legal alguna de la figura del becario, cuya delimitación se ha ido realizando por la jurisprudencia. En este sentido distintas sentencias, entre muchas STSJ Galicia, rec. 1266/2016, de 6 de Julio de 2016 y STSJ Madrid, rec. 379/2017, de 23 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:7211 , han manifestado que la diferencia entre las becas y las relaciones laborales es absolutamente difusa promovida por la falta de definición normativa de las mismas.

Conceptualmente "las becas son en general retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario, aunque también es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, pero siempre sin olvidar que estas producciones o la formación conseguida, en los becarios, nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca. Por ello, si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que podría ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en atención a la misma, por el contrario aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce".

La beca se configura por tanto como una donación modal (art. 619 CC) en virtud de la cual el becado recibe un estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio beneficio. Es fundamental la finalidad formativa de la beca, mientras que si prevalece el interés de la entidad en la obtención de la prestación del servicio, y si la entidad hace suyos los frutos del trabajo del becado, se tratará de un contrato de trabajo y no de una beca.

Así, como ya había manifestado el Tribunal Supremo en sentencia del 13-06-1988 «el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario, y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o del trabajo de formación realizado, al patrimonio de la persona que la otorga».

No habrá beca cuando…

No habrá beca cuando los servicios del becario cubran o satisfagan necesidades que, de no llevarse a cabo por aquél, tendrían que encomendarse a un tercero, o cuando el supuesto becario se limita a realizar los contenidos propios de la esfera de actividad de la entidad. En este sentido, la doctrina se ha venido refiriendo reiteradamente a la relación de becario, tratando de deslindar la misma respecto a la relación laboral, pudiéndose extraer de esa doctrina y jurisprudencia ciertos parámetros definidores de una y otra figura en términos generales:

  • cuando se realicen funciones propias de un empleado.
  • cuando se realicen funciones propias de un empleado.
  • cuando no exista la figura de tutor durante el proceso formativo.
  • Cuando la contratación se realiza por periodos de tiempo demasiado largos.

Las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral (STS, rec. 856/2005, 4 de abril de 2006, ECLI:ES:TS:2006:2416 ).

CUESTIÓN

¿Cuál es la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo? 

"(...) La clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaría de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, (...) De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral"." STSJ Galicia, rec. 2799/2020, de 29 de enero de 2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:1021 .

Repercusiones de la consideración de laboralidad

si un Juez de lo Social concluye que la beca es un medio fraudulento de contratación, nos encontraremos en presencia de una relación laboral, en los términos previstos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, al darse las notas de ajenidad, dependencia y retribución y no de beca, que debe ser calificada como indefinida (indefinida no fija en caso de la Administración Pública). En estos casos ha de reconocerse la antigüedad correspondiente y los salarios establecidos para su grupo profesional por convenio. Igualmente, la ITSS sancionará a la empresas con una multa de hasta 6.250 euros y reclamará las cotizaciones sociales con recargo (art. 40, LISOS)

Jurisprudencia sobre la figura del becario y sus diferencias conceptuales con una relación laboral ordinaria.

De entre las diferentes sentencias que analizan este tipo de casos, merece la pena destacar la STS, rec. 856/2005, de 4 de abril de 2.006, ECLI:ES:TS:2006:2416  (con criterio reiterados posteriormente por la STS, rec. 4247/2006, de 29 de mayo de 2.008, donde se asevera:

“'(...) La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas, añadía la sentencia citada, son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación".

“(...) El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".

“(...) El problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (...)”

Igualmente, la STSJ Navarra, rec.313/2015, de 17 de julio de 2.015 como consecuencia de demanda de oficio promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, llegando, al cabo, a idéntica conclusión que la Sala IV, proclama:

"(...) El centro jurídico de la controversia sustanciada radica en la naturaleza real de las becas como tales o bien su carácter contractual laboral, esto es, si las mismas amparan una actuación formativa para los becarios o si por el contrario habilitan en la práctica una relación de prestación de servicios que favorece a los alumnos de los centros educativos del Gobierno de Navarra a través del auxilio de conversación que procuran los perceptores de la beca. Lo que la sentencia de instancia razona (y en lo que la Sala ha de convenir) es que la realidad funcional de estas becas no busca tanto la formación del becario sino el auxilio que este procura a los alumnos de los centros dependientes del Gobierno de Navarra. Ello es independiente del hecho de que los becarios puedan obtener y obtengan en la práctica beneficios que trascienden el importe económico de las becas, principalmente porque estos beneficios no están incardinados en la finalidad de la propia beca, que atiende a mejorar el nivel de conversación en lengua extranjera de los alumnos, finalidad sustancial que los becarios procuran sin sujeción a un programa formativo predefinido para ellos o bajo el requerimiento de una titulación establecida. Estos rasgos conducen a afirmar su condición de agentes de una acción formativa cuyos destinatarios no son ellos sino los alumnos a los que asisten, y obliga a concluir que esta organización tiene una naturaleza asistencial de la propia actuación formativa de la Administración, beneficiaria última de la intervención de los becarios"

"(...) Consta acreditado que los becarios ejercen estas funciones con arreglo a un programa horario (horas lectivas que se asignan), que disfrutan de las vacaciones escolares (han de acomodar las suyas a estas) y que se encuentran igualmente sujetos a un control que les obliga, por ejemplo, a justificar sus ausencias con antelación, llegando a tener que recuperar días de inasistencia en su caso. Están supervisados por el profesorado de idiomas, han de servirse del material docente que se les procura y perciben, por fin, una remuneración mensual. Todos estos rasgos deben conducir a la afirmación de que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral, en la que los becarios desempeñan unas funciones prestacionales sujetos al ámbito directivo y organizativo de un tercero que disciplina su actuación, la orienta y la regula en aspectos tanto materiales como formales, circunscribiéndola a un esquema horario y objetivo, predefiniéndola en pos de un resultado que le beneficia y retribuyéndola de forma efectiva. Por todo ello, debe decaer este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia de instancia en sus estrictos términos y afirmándose en coherencia la efectiva existencia de una relación laboral"

Otra figura distinta a tener en cuenta: las prácticas no laborales

El Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas y el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, regulan las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo, dirigidas a personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad.

Cálculo de la indemnización en caso de despido improcedente ante falso becario y proceso para su reclamación ¿es posible reclamar daño moral?

La STS n.º 508/2020, de 23 de junio de 2020,  ECLI:ES:TS:2020:2299 , fija que el salario regulador de la indemnización por despido es el establecido en el convenio colectivo aplicable, aunque en el momento del cese se percibiera realmente uno inferior y los servicios se hubieran prestado al amparo de un nexo encubridor del contrato de trabajo. Para la Sala IV, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional.

El TS extrae tres conclusiones que interesa resaltar:

a) En el litigio sobre despido cabe discutir el salario que corresponde percibir.

b) Que previamente se prestara la actividad al amparo de un nexo extralaboral no es obstáculo para proyectar sobre los servicios prestados las normas laborales.

c) Que se viniera cobrando menos de lo que prescribe el convenio colectivo no impide que la indemnización por despido se calcule conforme al mismo.

En estos caso, el proceso adecuado para la solución de la controversia en el de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley (...) una reclamación inadecuada". STS n.º 770/2019, de 12 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3842.

El proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

  • Daños morales

La STSJ Galicia, rec. 2799/2020, de 29 de enero de 2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:1021 , considerando probado: "(...) que todos los becarios estaban realizando tareas de laboratorio con total autonomía y solos, que en el momento de la visita no estaba presente ninguno de los tutores asignados a aquellos, y que los becarios manifestaron que era normal que los becarios antiguos formasen a los nuevos y creasen los protocolos científicos, que no había programa formativo y que la formación consistía en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio, siendo su horario de 8 a 15 horas", condena a la empresa al abono de dos mensualidades de salario en concepto de daños morales.

En este caso la indemnización por daños morales se asocia a la violación de un derecho fundamental como es la garantía de indemnidad.

Cuadro de modalidades de prácticas laborales y no laborales en la empresa.

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