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Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Genaro Fernández

Materia: Mercantil

Fecha: 21/12/2017

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Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas
Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo, en este sentido, el pasado 4 de diciembre de 2014 se publicó en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para la mejora del gobierno corporativo. Esta nueva ley incluye una propuesta de reformas normativas para fomentar el buen gobierno de las empresas.

El antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, para proponer las iniciativas y las reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas, cuyo objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor.

Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aquí se contienen pueden agruparse en dos categorías:

1) las que se refieren a la Junta General de accionistas.

2) las que tienen que ver con el Consejo de Administración.



PRINCIPALES MODIFICACIONES NORMATIVAS EN MATERIA DE JUNTA GENERAL Y DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS

1. Las modificaciones relativas a la junta general de accionistas, se amplían las competencias de la Junta General en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales. De esta manera, respecto a las sociedades de capital se incluye la adquisición, enajenación o aportación a otra compañía de activos esenciales (art. 160 LSC), así como la facultad de intervención en asuntos de gestión (art. 161 LSC). Por su parte, en las sociedades cotizadas, se incluye la incorporación de actividades esenciales a las filiales, operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad y aprobación de la política de remuneraciones de los consejeros (art. 511 bis LSC).


2. En lo que respecta a los llamados derechos de minoría en las sociedades cotizadas, se entiende conveniente rebajar el umbral necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el 3% del capital social, cuando antes se fijaba en el  5% (art. 495 y 519 LSC) y se establece en mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general (art. 521 LSC).


3. Siguiendo con la participación de los accionistas en la junta general (votación), la reforma trata de garantizar que los accionistas se pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias, y que puedan emitir de forma diferenciada su voto (art. 197 bis LSC).

Además, se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés que en adelante pivotará sobre estos dos elementos (Art. 190 LSC): el primero consiste en establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada. El segundo se refiere al establecimiento de una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.

Asimismo se da un tratamiento más adecuado a la delegación de la representación y al ejercicio de voto por parte de entidades intermediarias (art. 524 LSC).


4. Otros aspectos relevante en el funcionamiento de la junta general es el de la adopción de acuerdos, con la modificación se aclaran las dudas en cuanto al cómputo de la mayoría, para todas las sociedades anónimas estableciendo, de forma expresa, que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo (ordinario) por la junta general es la mayoría simple (art. 201 LSC), despejando así de forma definitiva las dudas interpretativas que este artículo había suscitado en la práctica. Por su parte, para los acuerdos especiales (art. 194 LSC) será necesaria la mayoría absoluta (más de la mitad de las acciones presentes o representadas en la junta), salvo en segunda convocatoria cuando concurran accionistas entre el 25% y el 50% del capital suscrito con derecho a voto, en cuyo caso se requerirá el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado.


5. Respecto a la convocatoria de la Junta General Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas (art. 518 LSC). Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración (art. 520 LSC).


6. Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales (Arts. 204, 205, 251 y 495 LSC), se enfoca a la maximización de la protección del interés social y de los accionistas minoritarios. Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles. En el caso de las sociedades cotizadas, el plazo de caducidad se reduce a tres meses para que la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas sociedades no se vean afectadas.


7. En lo que respecta a la legitimación (art. 206 LSC) y con el objetivo de evitar situaciones de abuso de derecho, solo estarán legitimados para impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 por ciento para las sociedades no cotizadas y del 0,1 por ciento para las cotizadas. No obstante, la Ley permite que los estatutos sociales reduzcan estos umbrales y además amplía el concepto de interés social, de forma que en adelante se entenderá que se ha lesionado el interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría.


8. En cuanto a las asociaciones y foros de accionistas la Ley  desarrolla la regulación de las asociaciones de accionistas de las sociedades cotizadas estableciendo los requisitos para su constitución y la prohibición de recibir cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad cotizada, e incluyendo la obligación de auditar sus cuentas para dar mayor transparencia a su actuación (art. 539.4 LSC).


9. Por último, sobre el conocimiento de la identidad de los accionistas, la modificación de la Ley se reserva el derecho de los accionistas de las sociedades cotizadas a conocer la identidad de los consocios a los accionistas que tengan una participación de, al menos, el 3% del capital social, así como a las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el 1% del capital social, exclusivamente a los efectos de facilitar su comunicación con los accionistas para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes (art. 497 LSC).

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