Aproximación a la futura Ley de Impulso de la Mediación
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Última revisión
18/02/2019

Aproximación a la futura Ley de Impulso de la Mediación

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Elena Tenreiro

Materia: Civil

Fecha: 18/02/2019


Aproximación a la futura Ley de Impulso de la Mediación
Aproximación a la futura Ley de Impulso de la Mediación

El Consejo de Ministros del 11 de enero de 2019 aprobaba el anteproyecto para la implantación definitiva de la mediación como figura complementaria de la Administración de Justicia para la resolución extrajudicial de conflictos, bajo el nombre de “Ley de Impulso de la Mediación”.

Según el preámbulo del anteproyecto de esta ley, en la actualidad la mediación en España se encuentra obstaculizada por una cultura ajena a esta forma particular de resolución de conflictos intersubjetivos, que continúa siendo una institución desconocida que no ha conseguido demostrar su operatividad.

Tras la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, nacieron con la vocación decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de autocomposición eficaz de controversias surgidas entre sujetos de Derecho privado en el ámbito de sus relaciones de derecho disponible.

No obstante, desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación, por lo que con esta nueva Ley de Impulso de la Mediación se prevé afianzar la figura de la mediación en nuestro país.

A través de esta norma, se modificarían las siguientes:

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Se modificaría esta norma para introducir la mediación como prestación incluida en el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Con esta modificación se apuesta por la resolución de los conflictos mediante la mediación, mediante la intervención del mediador cuando las partes opten por la mediación para la resolución del conflicto o cuando la misma sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda o resulte de la derivación judicial.

Ley de Enjuiciamiento Civil

A través de la modificación de la LEC, se opta por superar el vigente modelo de mediación basado en el carácter exclusivamente voluntario de la misma, por otro comúnmente denominado de “obligatoriedad mitigada”, que configura como obligación de las partes un intento de mediación previa a la interposición de determinadas demandas (las materias concretas donde se establece esta obligación se recogen en la Ley 5/2012, de 6 de julio), o bien cuando el tribunal en el seno de un proceso considere conveniente que las partes acudan a esta figura. En ambos casos la finalidad es la de lograr una solución más ágil y efectiva.

En relación con la mediación extrajudicial, o previa a la interposición de la demanda, se trata de que en determinadas materias y procesos se haga preciso que las partes reciban del mediador información clara y precisa de la naturaleza de la institución, de la estructura del procedimiento y de los beneficios frente a la vía judicial. En este sentido, y pudiendo celebrarse en un mismo acto, deberá tener lugar una sesión informativa y una sesión exploratoria del conflicto.

Esta obligación se constituye como un presupuesto procesal necesario para acceder a la vía judicial, pero no supone una obligación de someterse a todo un proceso de mediación o de consensuar un acuerdo que ponga fin al litigio (lo que no se compadecería con el principio de voluntariedad en el que se sustenta la institución), sino únicamente de haber sido informado de la existencia y ventajas de esta importante figura, así como una primera sesión exploratoria del conflicto.

Esta medida se compadece con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini, asunto C- 75/16, señala que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional conforme a la cual, en determinados litigios, el recurso a un procedimiento de mediación constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial, siempre que tal exigencia no impida que las partes ejerzan su derecho de acceso al sistema judicial.

En cuanto a la mediación intrajudicial, la misma tendrá lugar cuando el tribunal, una vez analizado el caso, se encuentre en condiciones de conocer el sustrato del litigio y de su carácter mediable y siempre que no se hubiera intentado con carácter previo al proceso.

Como novedad destacada, se introduce un nuevo Capítulo IX al Título I del Libro II que llevará por rúbrica “De la mediación por derivación judicial”, que incluye dos nuevos artículos: 398 bis y 398 ter, relativos, respectivamente, a la derivación a un procedimiento de mediación durante la primera instancia y durante la segunda instancia de los procesos declarativos.

Sin embargo, en el ámbito de la ejecución, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a ella si así lo desean, se ha descartado regular una derivación a mediación equivalente a la que opera en el ámbito del proceso declarativo, al no considerarse proporcionada, con carácter general, cuando ya existe una decisión judicial que ha resuelto el conflicto.

Por último, en la LEC se introducirían modificaciones en el régimen de las costas procesales, las destinadas para proteger la confidencialidad de los actos y documentos que formen parte de la negociación, así como la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando exista pacto, proceso o un acuerdo de mediación.

Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

Se ampliaría el plazo a 30 días naturales del efecto suspensivo de la mediación, y se establece que, cuando la misma sea presupuesto necesario para la admisión de la demanda, la reanudación de los plazos se contará desde que el mediador extienda el acta de la conclusión del proceso de mediación.

Se mantendría la voluntariedad de la mediación, si bien, además de señalar las materias respecto de las que se obliga a las partes a intentarla con carácter previo a la vía judicial, se establecería que esta exigencia comprende la celebración ante el mediador de una sesión informativa y una sesión exploratoria del conflicto que podrán, no obstante, realizarse en un solo acto, y que deberá haberse efectuado dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda. Asimismo, se impone la asistencia personal de las partes y, en el caso de las personas jurídicas, de su representante legal o persona con poder para transigir.

Se exigirá la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas, a aquellos mediadores que intervengan en los supuestos para los que la reforma ha introducido la exigencia del intento de mediación así como en los relativos a la derivación judicial.

Por último, a través de una serie de disposiciones, esta ley impondría a  aquellos mediadores en el ámbito del Derecho de familia, una formación en igualdad y detección de violencia de género, como también la creación de una Comisión de Seguimiento del Impulso de la Mediación, como observatorio encargado de analizar la aplicación de las nuevas medidas y sus repercusiones jurídicas y económicas, en particular su grado de efectividad en cuanto a la promoción de la mediación y el correlativo desahogo de la carga de litigios pendientes.

Respecto a la entrada en vigor de esa nueva norma se establecería un período de vacatio legis de 3 años, para dejar margen temporal para la adaptación reglamentaria necesaria, y, sobre todo, fomentar la presencia de mediadores en todos los partidos judiciales.

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