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Última revisión
13/09/2022

Cancelación o retraso de un vuelo: el fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» (STJUE 07/07/2022)

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Materia: Mercantil

Fecha: 13/09/2022


Cancelación o retraso de un vuelo: el fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» (STJUE 07/07/2022)
Cancelación o retraso de un vuelo: el fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» (STJUE 07/07/2022)

 

Cancelación o retraso de un vuelo: el fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» (STJUE de 7 de julio de 2022)

Sumario:

I. Antecedentes

  1. Los hechos
  2. La cuestión prejudicial

II. El derecho a compensación por cancelación del vuelo y gran retraso

III. Fallo generalizado en el suministro de combustible

  1. Las circunstancias extraordinarias exonerantes de responsabilidad
  2. ¿El suministro de combustible es un acontecimiento inherente al ejercicio normar de la actividad del transportista aéreo?
  3. ¿El fallo generalizado en el suministro de combustible escapa totalmente al control efectivo del transportista aéreo afectado?
  4. La prueba sobre la adopción de todas las medidas razonables para evitar la incidencia

 

Autor:

Gonzalo de Diego Camarena

Graduado en Derecho

(Universidad de Sevilla)

 

El derecho a la compensación de los pasajeros aéreos se recoge en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004. Su aplicación, por expresa determinación legal, se lleva a cabo en los casos de denegación de embarque y cancelación; y, además, por interpretación jurisprudencial, también en los grandes retrasos.

Pero el derecho a la compensación quedará neutralizado, y el transportista exonerado de su abono, si puede probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así lo establece el artículo 5, apartado 3:

Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

 

Los términos «circunstancias extraordinarias» son un concepto jurídico indeterminado. El Reglamento 261/2004 no las define; únicamente nos ofrece ejemplos de lo que «podrían» llegar a conceptuarse como tales (considerando 14), con la importante consecuencia —ya apuntada— de que, si concurre alguna de ellas, el transportista aéreo quedaría exonerado de la obligación de compensar a los pasajeros.

Pues bien, la STJUE de 7 de julio de 2022 (C-308/21) (ECLI:EU:C:2022:533) ha añadido una circunstancia extraordinaria más al elenco de las que ya se habían ido tejiendo jurisprudencialmente: el fallo generalizado en el suministro de combustible cuando el responsable de su gestión es el aeropuerto de origen de los vuelos o del avión afectado.

I. Antecedentes

1. Los hechos

Los señores GC y KU sufrieron un gran retraso del vuelo S4321, operado por SATA Internacional el 10 de mayo de 2017 en la llegada a sus destinos (trayecto Lisboa-Azores). Por su parte, el vuelo S4142 del señor OP, también operado por SATA Internacional el 10 de mayo de 2017, fue cancelado siendo transferido a otro vuelo que llegó a su destino (trayecto Azores-Lisboa) al día siguiente.

Tales incidencias (el retraso del vuelo S4321 y la cancelación del vuelo S4142) fueron provocadas por un fallo repentino e imprevisto en el sistema de suministro de combustible del aeropuerto de Lisboa, que se produjo el 10 de mayo de 2017 a partir de las 13:19.

Dicho fallo, que dio lugar a una reorganización de todas las operaciones aéreas de la plataforma de ese aeropuerto, hizo necesario recurrir a los depósitos de combustible de los aeropuertos cercanos.

Basándose en el Reglamento n.º 261/2004, GC, KU y OP presentaron sendas reclamaciones de compensación ante SATA Internacional por el perjuicio sufrido, derivado, en el caso de los primeros, de un retraso del vuelo de más de tres horas y, en el caso del último, de la cancelación del vuelo, que provocó asimismo un retraso de más de tres horas en la llegada a su destino. SATA International denegó estas solicitudes alegando que dichos retrasos no le eran imputables, sino que se debían a un fallo en el sistema de suministro de combustible del aeropuerto que, además, fue imprevisto e inesperado.

2. La cuestión prejudicial

Tras la negativa de SATA Internacional al abono de la compensación, los perjudicados interpusieron una demanda ante el Tribunal Judicial da Comarca dos Açores. Dicho tribunal planteó al TJUE una cuestión prejudicial preguntando si ese fallo repentino e imprevisto en el sistema de suministro de combustible del aeropuerto de Lisboa constituye una «circunstancia extraordinaria», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, que exima a SATA International de toda responsabilidad.

Concretamente, el tribunal portugués preguntó:

¿Constituye una “circunstancia extraordinaria”, en el sentido y a los efectos del artículo 5, apartado 3, del [Reglamento n.º 261/2004], un retraso superior a tres horas o una cancelación de vuelos causados por un fallo en el suministro de combustible en el aeropuerto de origen, cuando este aeropuerto es el responsable de la gestión del sistema de suministro de combustible?

 

II. El derecho a compensación por cancelación del vuelo y gran retraso

Tanto la cancelación del vuelo como el denominado «gran retraso» (igual o superior a tres horas), generan en los pasajeros afectados el derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004.

a) En caso de cancelación de un vuelo, es el artículo 5.1, letra c), del Reglamento citado el que prevé expresamente el derecho a compensación de los pasajeros afectados, a menos que se les informe previamente de la cancelación en los plazos previstos en los incisos i) a iii) de dicha letra c).

b) Si lo que se produce es un gran retraso (igual o superior a tres horas), la jurisprudencia del TJUE lo ha equiparado a la cancelación a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Pueden verse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07 (ECLI:EU:C:2009:716), apartados 60 y 61; y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 (ECLI:EU:C:2012:657), apartados 34 y 40.

Con todo, ni la cancelación ni el gran retraso darán lugar a la compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que tales incidencias se debieron a circunstancias extraordinarias, que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así lo determina el artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004, en relación con sus considerandos 14 y 15, como se recuerda por las SSTJUE en los casos Sturgeon y otros [1] y Nelson y otros [2]. La misma exclusión de responsabilidad se encuentra en el artículo 19 del Convenio de Montreal.

Por lo demás, ha de quedar claro que la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria afecta exclusivamente al derecho a la compensación (art. 7); pero no a los demás derechos recogidos en el Reglamento 261/2004, relativos al reembolso o transporte alternativo (art. 8), a la asistencia (art. 9), a la indemnización suplementaria (art. 12) o a la información. Estos últimos son, todos ellos, derechos del pasajero al abrigo de cualquiera que sea la causa de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, de manera que no son aplicables frente a ellos las cláusulas de exención y limitación de la responsabilidad del transportista aéreo contenidas en el propio Reglamento o en el Convenio de Montreal. En este sentido puede verse la sentencia del TJUE en el caso IATA y ELFAA [3].

III. Fallo generalizado en el suministro de combustible

Las circunstancias extraordinarias exonerantes de responsabilidad

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, designa acontecimientos en los que concurren dos requisitos acumulativos, que deben apreciarse casuísticamente [4]:

  1. No ser, por su naturaleza o su origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado.
  2. Escapar al control efectivo del trasportista, de manera que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que dispusiera, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el gran retraso o la cancelación del vuelo.

En consecuencia, aunque el considerando 14 de dicho Reglamento menciona una serie de acontecimientos que podrían llegar a considerarse «circunstancias extraordinarias», su entendimiento como causas de exoneración de la obligación de compensar a los pasajeros no es automática. Ha sido el TJUE quien ha ido examinando, caso por caso, aquellos incidentes que cumplen los anteriores requisitos para declararlos «circunstancias extraordinarias». Y eso, precisamente, es lo que ha sucedido en la STJUE de 7 de julio de 2022 (C-308/21) (ECLI:EU:C:2022:533), en relación con el fallo generalizado en el suministro de combustible, tras comprobar el TJUE la concurrencia o no de cada uno de los requisitos antes mencionados.

2. ¿El suministro de combustible es un acontecimiento inherente al ejercicio normar de la actividad del transportista aéreo?

En el caso examinado, el TJUE procede en primer lugar, a determinar si un fallo generalizado en el suministro de combustible puede constituir, por su naturaleza o por su origen, un acontecimiento no inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado, cuando el aeropuerto de origen de los vuelos o del avión de que se trata es responsable de la gestión del sistema de suministro de combustible.

a) Las operaciones de abastecimiento de combustible forman parte inherente del ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado. La regla es que las operaciones de suministro de combustible, y los problemas técnicos que en tal actividad puedan suscitarse, son inherentes al normal ejercicio de la actividad. Este es el punto de partida del TJUE:

22. Dado que el combustible es indispensable para el transporte aéreo de pasajeros, las operaciones de abastecimiento de combustible forman parte, en principio, del ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo. Además, un problema técnico acaecido durante una operación de abastecimiento llevada a cabo en colaboración con el personal del transportista aéreo afectado puede constituir un acontecimiento inherente al ejercicio normal de dicha actividad (véase, por analogía, la sentencia de 4 de abril de 2019, Germanwings, C-501/17, EU:C:2019:288, apartado 30).

b) Fallo generalizado del sistema de abastecimiento de combustible gestionado por el aeropuerto. El TJUE precisa, no obstante, que, si el problema de abastecimiento responde a un fallo generalizado del sistema de suministro gestionado por el aeropuerto o por un tercero, no puede identificarse como un contratiempo homologable a un problema técnico de las aeronaves cuyos vuelos fueron cancelados o que llegaron a su destino con un gran retraso.

Trae a colación el TJUE la sentencia del caso Moens [5], donde la presencia de combustible en la pista de un aeropuerto causó el cierre de esa pista y, en consecuencia, provocó un gran retraso en el vuelo de una aeronave de la que no procedía el combustible derramado. Por definición, dijo entonces el TJUE, «tal circunstancia no puede considerarse intrínsecamente ligada al funcionamiento de la aeronave que ha realizado ese vuelo» (§ 18).

Lo mismo concluye en el caso que ahora examinamos, pues, ni por su naturaleza ni por su origen, el fallo del suministro de combustible a la aeronave puede considerare inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado:

23. En cambio, cuando este problema de abastecimiento de combustible resulta de un fallo generalizado del sistema de suministro gestionado por el aeropuerto, es preciso diferenciarlo del supuesto contemplado en el apartado anterior, ya que tal acontecimiento no puede asimilarse a un problema técnico, circunscrito por naturaleza a una sola aeronave. Así pues, dicho problema de abastecimiento no puede considerarse intrínsecamente ligado al funcionamiento de la aeronave que debería haber realizado el vuelo cancelado o que efectuó el vuelo retrasado en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 26/06/2019, Moens, C-159/18, EU:C:2019:535, apartado 18). Por tanto, este acontecimiento no puede constituir, por su naturaleza o por su origen, un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado.

 

3. ¿El fallo generalizado en el suministro de combustible escapa totalmente al control efectivo del transportista aéreo afectado?

Este es el segundo requisito acumulativo para apreciar la existencia de una circunstancia extraordinaria. En el caso examinado, el fallo repentino e imprevisto en el sistema de suministro de combustible gestionado por el aeropuerto de Lisboa fue un acontecimiento «externo» al transportista aéreo, quien no tenía modo alguno de controlarlo por su propia cuenta. Por lo tanto, escapaba a su control efectivo, ya que el suministro del combustible no era en modo alguno competencia suya. Así lo explica el TJUE:

25. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, se desprende que los acontecimientos cuyo origen es «interno» deben distinguirse de aquellos cuyo origen es «externo» al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (sentencia de 23 de marzo de 2021, Airhelp, C-28/20, EU:C:2021:226, apartado 39). Así pues, están comprendidos en este concepto, en cuanto acontecimientos «externos», aquellos acontecimientos que resultan de la actividad del transportista aéreo y de circunstancias externas, más o menos frecuentes en la práctica, pero que el transportista aéreo no controla porque su origen es un hecho natural o el de un tercero, como otro transportista aéreo o un sujeto público o privado que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2021, Airhelp, C-28/20, EU:C:2021:226, apartados 40 y 41).

 

4. Conclusión

La conclusión del TJUE es que «cuando el sistema de suministro de combustible de un aeropuerto es gestionado por este o por un tercero, el fallo generalizado en el suministro de combustible debe considerarse un acontecimiento cuyo origen es externo al transportista aéreo y que, por tanto, escapa a su control efectivo» (§ 26).

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el TJUE respondió del siguiente tenor a la cuestión prejudicial sobre si el fallo generalizado en el sistema de suministro de combustible del aeropuerto de Lisboa podía considerarse una «circunstancia extraordinaria»:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el aeropuerto de origen de los vuelos o del avión afectados es responsable de la gestión del sistema de suministro de combustible de las aeronaves, un fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» en el sentido de dicha disposición.

 

5. La prueba sobre la «inevitabilidad» de las circunstancias extraordinarias y la adopción de todas las medidas razonables

El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 dispone que el transportista aéreo no estará obligado a pagar una compensación «si puede probar» que la cancelación y el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias inevitables; es decir, «que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

En consecuencia, no basta con que concurran circunstancias extraordinarias para que surta efecto la exoneración de responsabilidad del transportista. Es necesario, además, que fueran «inevitables». Y, a tal fin, la aerolínea tiene la carga de acreditar que, o bien no era posible tomar medidas al respecto o bien tomó «todas las medidas razonables», pero sin éxito. La razonabilidad de las medidas viene limitada por el hecho de que no supongan un sacrificio insoportable para las capacidades de la empresa en el momento pertinente. Como se dice en el caso Wallentin-Hermann contra Alitalia [6]:

41. En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

 

Lo recuerda de nuevo la sentencia que nos ocupa:

27. […] para quedar exento de la obligación de compensación que le incumbe, el transportista aéreo cuyo vuelo ha sufrido un gran retraso o ha sido cancelado debido a una circunstancia extraordinaria, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, interpretado a la luz de los considerandos 14 y 15 de dicho Reglamento, debe demostrar que esa circunstancia no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y que adoptó las medidas adaptadas a la situación capaces de evitar las consecuencias de esta.

 

Pero, la decisión sobre este aspecto no está en manos del TJUE, sino del tribunal nacional correspondiente. Por ello, la demostración de que la circunstancia extraordinaria era «inevitable» se reenvía para su examen por el tribunal portugués:

27. […] corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal y de las pruebas aportadas por el transportista aéreo afectado, si este ha adoptado tales medidas —sin que estas supongan un sacrificio insoportable para las capacidades de su empresa en el momento pertinente—, en particular, utilizando todos los medios a su disposición para proporcionar un transporte alternativo razonable, satisfactorio y lo antes posible a los pasajeros afectados por un gran retraso o por la cancelación de un vuelo, de conformidad, particularmente, con el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros a que se refiere el considerando 1 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, el auto de 30 de marzo de 2022, Orbest, C-659/21, no publicado, EU:C:2022:254, apartado 26).

 

[1]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos C-402/07 y C-432/07. Sentencia de 19/11/2019 (ECLI:EU:C:2009:716), § 69, último inciso.

[2]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  asuntos C-581/10 y C-629/10. Sentencia de 23/10/2012 (ECLI:EU:C:2012:657), § 40, último inciso.

[3]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-344/04. Sentencia de 10/01/2006 (ECLI:EU:C:2006:10). §§ 37 y ss.

[4]. Véanse, por ejemplo, las siguientes sentencias del TJUE: Wallentin-Hermann (asunto C-549/07), sentencia de 22/12/2008  (ECLI:EU:C:2008:771), § 23; Denise McDonagh (asunto C-12/11), sentencia de 31/01/2013 (ECLI:EU:C:2013:43), §§ 29 y 38; Van der Lans (asunto C-257/14), sentencia de 17/09/2015 (ECLI:EU:C:2015:618), § 36; Krüsemann (asuntos C-195/17 y otros), sentencia de 17/04/2018  (ECLI:EU:C:2018:258), §§ 32 y 34; Transportes Aéreos Portugueses (asunto C-74/19), sentencia de 11/06/2020 (ECLI:EU:C:2020:460), § 37; y Airhelp (asunto C-28/20, sentencia de 23/03/2021 (ECLI:EU:C:2021:226), § 23.

[5]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-159/18. Sentencia de 26/06/2019 (ECLI:EU:C:2019:535).

[6]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-549/07. Sentencia de 22/12/2008 (ECLI:EU:C:2008:771).

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